El artículo que publiqué la semana pasada sobre el principio de sustancia en materia tributaria generó interés y también algunos cuestionamientos, especialmente desde la comunidad jurídica. Agradezco el debate que ha surgido, pues estos intercambios de ideas enriquecen el análisis técnico y contribuyen a la formación de consensos.
Por ello, considero oportuno hacer varias precisiones para evitar malentendidos que distorsionen el contenido y el espíritu del texto original.
En primer lugar, conviene recordar que el régimen societario panameño, establecido desde 1927 mediante la Ley 32, ha sido una herramienta legal legítima, versátil y exitosa. A lo largo de casi un siglo, ha servido para múltiples propósitos, como la planificación patrimonial, la estructuración de inversiones, el desarrollo empresarial y la facilitación de operaciones transfronterizas. Este régimen no solo ha fortalecido la oferta de servicios del país, sino que también ha sido valorado internacionalmente por su flexibilidad, seguridad jurídica y eficiencia.
El propósito de mi artículo anterior no fue, bajo ningún concepto, poner en duda ese modelo. Por el contrario, buscaba resaltar cómo ciertos conceptos internacionales —en particular, el de “sustancia económica”— deben ser comprendidos a cabalidad y aplicados con criterio técnico. Su correcta interpretación es esencial para evitar distorsiones que puedan afectar injustamente a quienes hacen un uso adecuado de las estructuras societarias panameñas.
Una de las principales aclaraciones que considero necesario hacer es la siguiente: el concepto de sustancia no aplica ni debe aplicarse por igual a todas las sociedades panameñas. En particular, no aplica a aquellas utilizadas por residentes fiscales panameños (RFP) como vehículos de protección patrimonial. Me refiero, por ejemplo, a estructuras de RFP destinadas a la tenencia de bienes inmuebles dentro o fuera del país, así como a aquellas orientadas a mantener depósitos bancarios o inversiones financieras. Este tipo de estructuras no están sujetas a las exigencias de sustancia bajo los estándares internacionales, ni debería pretendérselo.
Tampoco he sugerido —ni de forma explícita ni implícita— que Panamá deba gravar la renta pasiva extranjera, ya sea generada por RFP o por residentes de otras jurisdicciones. Ese no fue, ni es, el objetivo del artículo. De igual forma, rechazo cualquier interpretación que vea en mis palabras una propuesta para gravar la repatriación de capitales o establecer un régimen de revelación patrimonial sobre activos mantenidos en el exterior por parte de residentes fiscales panameños.
Lo que sí considero esencial es reconocer que Panamá ya cuenta con normas que permiten distinguir entre diferentes tipos de sociedades y, en consecuencia, aplicar obligaciones diferenciadas según su naturaleza y actividad. Un ejemplo claro de ello es el Decreto Ejecutivo 177 de 2024, que establece la obligación de presentar anualmente la situación financiera de las personas jurídicas. Este marco normativo constituye una base técnica útil para cualquier discusión seria sobre el principio de sustancia.
En cuanto al estándar internacional, es importante subrayar que la exigencia de sustancia aplica exclusivamente a estructuras jurídicas vinculadas a grupos multinacionales que operan en más de una jurisdicción. Y más aún: esta exigencia cobra relevancia únicamente cuando dichos grupos canalizan ingresos pasivos a través de entidades jurídicas registradas en Panamá. No se trata de imponer requisitos a todas las sociedades, sino a un subconjunto específico de estructuras tributarias internacionales.
Por ejemplo, a las sociedades tenedoras de acciones que operan en más de dos jurisdicciones se les exige, como medida mínima, celebrar al menos una sesión de Junta Directiva al año en territorio panameño. Esta exigencia busca establecer una vinculación básica con el país donde se constituyó la sociedad.
Este enfoque está alineado con las mejores prácticas internacionales, permite proteger la reputación de Panamá como una jurisdicción seria y responsable, y al mismo tiempo respeta el uso legítimo de sus estructuras legales.
Panamá puede y debe seguir siendo una jurisdicción moderna, competitiva y transparente. Para lograrlo, es necesario clarificar qué se espera de cada tipo de estructura y evitar interpretaciones maximalistas o alarmistas que conviertan un principio técnico en una amenaza al modelo tributario panameño.
Reitero: mi intención es contribuir a la comprensión técnica de este tema, no promover medidas fiscales contrarias al sistema actual.
El autor es consultor tributario internacional.
