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Una mirada al agro

Lo primero es lo primero, dicen los entendidos. Por eso y para ello veamos la definición de la actividad agropecuaria que nos ofrece el Código Fiscal en su artículo 710.

Actividad agropecuaria: La producción de alimento, sal, madera y materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; la cosecha propia de granos básicos, como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.

Actividad pecuaria: La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales.

Actividad relacionada con acuicultura: La relativa al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas.

De acuerdo con el estilo literario de la norma copiada, los beneficios fiscales del agro se extienden a la actividad pecuaria y a la acuicultura en condiciones controladas.

Expuesto el caso, con el beneficio de no tener que presentar declaración jurada de rentas (DJR) mientras los ingresos brutos del año no sean superiores a B/.350,000.00, al tenor del mismo artículo 710 precitado, salen algunas preguntas sin respuestas:

1 ¿Cómo podrá comprobar la Dirección General de Ingresos (DGI) tal monto, si incluso los del agro no facturan los ingresos?

2. ¿Cómo se detecta la obligación de pagar el Impuesto de Dividendos, a cargo de los accionistas en caso de ser persona jurídica, si ni siquiera se paga el Impuesto Complementario al no presentar la DJR?

3. ¿Cómo obtener legalmente un certificado de Paz y Salvo si la persona no existe en el radar de la DGI?

4. ¿Cómo quedan las otras obligaciones fiscales, tales como el informe de Planilla 03, el informe de Ventas y el Informe de Compras, que no están expresamente exoneradas de ser presentadas?

Además, la DGI pierde la oportunidad de obtener información cruzada de quienes realizan servicios a la actividad agropecuaria sin ser realmente parte directa del agro, tales como el alquiler de fincas, alquiler de maquinarias, servicios profesionales, etc.

En cierta ocasión expuse, expliqué y sustenté las consecuencias negativas de una norma contradictoria para el interés de las dos partes del drama fiscal (no presentar declaración jurada de rentas anual). Pero a veces priva más el interés particular de quienes son los gestores de las leyes que la razón y el interés de la nación.

En consideración al sector primario de nuestra economía, he recomendado en diversas ocasiones, sin éxito, elevar la exoneración del ISR a los productores agropecuarios cuando su ingreso anual sea de hasta B/.500,000.00, tal como se ha hecho con el Impuesto de Inmuebles con tales condiciones de ingresos anuales recientemente. Por supuesto con la debida fiscalización para eliminar el juega vivo nacional.

Cápsula fiscal: todo lo anterior se soluciona derogando el beneficio de no tener que presentar DJR anual (artículo 710 del CF), y se otorgue la exoneración del ISR a toda persona (natural o jurídica) sobre las utilidades netas obtenidas exclusivamente de la actividad agropecuaria según el límite establecido, y siempre que se cumplan las condiciones que señala el artículo 7 de la ley 25 de 2014. No se trata de exonerar la renta per sé, la idea es exonerar al micro, pequeño y mediano productor agropecuario.

El autor es consultor fiscal y fundador del Centro de Soluciones Impositivas S. A. (CSI)


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