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Voto de censura, análisis jurídico de su aplicación y consecuencias

Recientemente fue presentado en el pleno de la Asamblea Nacional y está pendiente de discutirse una moción de voto de censura contra el ministro de Relaciones Exteriores. Entre sus motivos, se encuentran nombramientos cuestionados de embajadores, la firma de un memorando de entendimiento entre el ministro de Seguridad y el secretario de Seguridad de Estados Unidos, y la inasistencia del ministro de Relaciones Exteriores a su citación al pleno del Legislativo.

Por sí solo, este es un ejercicio político interesante de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo, que conlleva una discusión crítica de la gestión del ministro y que no había sido utilizado desde la administración del expresidente Guillermo Endara, cuando se presentó la moción contra su ministro de educación Marco Alarcón.

Sin embargo, fuera de su matiz político, resulta interesante analizar mesuradamente cuál es el fundamento que establece el numeral 7 del artículo 161 de la Constitución para sustentar un voto de censura, y cuál sería la consecuencia jurídica que tendría que aprobarlo.

En primer lugar, resalta que la norma no menciona “omisiones” como fundamento para la censura, sino que únicamente se refiere a actos atentatorios o ilegales o errores graves que perjudiquen los intereses del Estado. Inclusive, la norma dice que el acto debe ser ilegal, lo cual requiere, bajo el principio de presunción de legalidad de actos administrativos, que sea declarado como ilegal por un tribunal competente antes de que se pueda considerar el acto como ilegal.

Sin embargo, en el fallo de 23 de diciembre de 2022, el pleno de la Corte Suprema de Justicia se pronunció a modo obiter dictum (es decir, “dicho sea de paso” y no vinculante), del siguiente modo:

“Veamos, por ejemplo, la citación que la Asamblea Nacional le hace a un servicio público (Ministro de Estado). En el evento que el mismo incumple con la asistencia por dicho requerimiento, se pudiera entender que ha incurrido en una falta o incumplimiento de sus deberes y responsabilidades lo cual, a juicio de esta Superioridad, es viable atender por conducto de la figura constitucional denominada “voto de censura, de acuerdo al artículo 161 numeral 7 de nuestra Carta Magna, que puede dar paso a una acción penal por omisión”. en el deber de sus funciones”.

Como se evidencia, la Corte sí ha considerado las omisiones (entendidas como faltas o incumplimientos de deberes) como sustento del voto de censura. No obstante, aún sino se cumpliera con la motivación que exige la norma, no queda claro qué consecuencia tendría ello. La norma únicamente hace referencia a la exequibilidad (es decir, la “constitucionalidad”) del trámite de la moción, pero no a su motivación.

Por último, hay que referirse a la consecuencia jurídica del voto de censura, misma que es inexistente. La norma no le fija consecuencia, sino que indica que la ley establecerá la sanción que corresponde. Sin embargo, no hay ley que establezca su sanción y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional (que también es una ley) no le fija sanción. En el período pasado se debatió sobre establecerle como sanción, la destitución del ministro censurado, pero solo se discutió, y es cuestionable la constitucionalidad de esta sanción, tomando en cuenta que el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución establece que ello es una atribución que ejerce por sí solo el Presidente.

Sin embargo, si regresamos al fallo precitado, veremos que el pleno mencionó que un voto de censura “puede dar paso a una acción penal por omisión en el deber de sus funciones”. Este delito está tipificado en el artículo 356 del Código Penal, pero requiere, como es propio del principio de última ratio del derecho penal, que haya un perjuicio grave al bien jurídico tutelado, que en este caso sería la Administración Pública.

Todo lo anterior nos deja muchas dudas sobre el voto de censura, pero también nos deja una cosa clara: las futuras reformas constitucionales deben abordar este tema mesuradamente.

El autor es abogado.


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