Una definición legal del término “farmacias” que data de 1963 limita las actividades comerciales que dichos establecimientos pueden realizar, excluyendo la tan anhelada importación de medicamentos de su marco normativo.
El literal d del artículo 8 de la Ley 24 del 29 de enero de 1963 define farmacias así: “Son los establecimientos dedicados principalmente a la preparación y venta al detal de recetas, medicinas de patente, drogas botánicas, productos químicos, perfumes, cosméticos, y a las actividades propias de las farmacias en los países de mayor progreso económico, en que funcionan fuentes de soda, heladería, se le sirven al público artículos propios de su naturaleza y actividad”.
En el literal c de ese mismo artículo se definió el término droguería y a dicha entidad comercial se le reconoció explícitamente la actividad de importación de medicamentos. En otras palabras, estos dos literales de una ley de hace 6 décadas tienen el efecto jurídico de paralizar la importación libre de medicamentos con registro sanitario vigente en Panamá.
La importación paralela huérfana
Otra norma jurídica, la Ley 1 del 10 de enero de 2001, establece en los artículos 76 y 80 el principio general de la importación paralela de medicamentos con registros sanitarios vigentes. El artículo 76 se refiere a la importación del mismo medicamento producido por la misma fábrica, en el mismo país de origen, identificados en el registro sanitario, mientras que el artículo 80 hace referencia a esa importación, pero proveniente de un país distinto con un alto estándar de medicamentos. Ambos artículos omiten mencionar específicamente cuáles actores económicos pueden hacer estas importaciones paralelas, lo que significa que la anterior Ley 24 de 1963 quedó vigente en esta materia.
Para referencia es necesario conocer el contenido del artículo 76 de la Ley 1 de 2001, que establece el principio general de importación paralela: “Artículo 76. (Importación al Amparo del Registro Sanitario). Un Registro Sanitario otorgado para un producto podrá ser utilizado para la importación y comercialización por alguien distinto a quien lo solicitó y obtuvo, siempre que se trate de producto idéntico; es decir, que tenga idéntica denominación, fórmula, forma farmacéutica, dosificación y composición del producto registrado (los mismos excipientes); que proceda del mismo laboratorio y/o empresa fabricante y provenga del mismo país; que haya sido legítimamente fabricado por el titular de la marca o patente o por alguien autorizado por el titular, y que cumpla con todas las especificaciones aprobadas en la documentación aportada para el otorgamiento del Registro Sanitario. Para la comercialización de los productos arriba descritos, la Autoridad de Salud emitirá una copia autenticada del Registro Sanitario vigente. El importador será plenamente responsable por el o los productos comercializados, de acuerdo con lo establecido por este artículo”.
El pasado 17 de agosto, el Consejo de Gabinete aprobó la Resolución 90, “que autoriza al ministro de Salud a proponer el proyecto de ley que modifica el literal d [SIC] del artículo 8 de la ley 24 de 1963 para permitir la importación de medicamentos para las farmacias”. Dicho proyecto de ley debería tener dos artículos. El primero, para modificar el literal d del artículo 8 de la Ley 24 de 1963. El segundo, para declarar dicha ley de vigencia inmediata.
Ahora bien, cuando este proyecto de ley llegue a la Asamblea Nacional, quedará en manos de los diputados de la bancada de gobierno decidir si le dan debate inmediato a esta iniciativa legislativa o si llaman a “consultas” a los actores económicos que se verían afectados por el cambio legal.


