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La autonomía del blanqueo de capitales

“El delito de blanqueo de capitales, persigue la realización de operaciones financieras y comerciales, con la finalidad de conceder a bienes adquiridos de forma ilícita apariencia lícita, atentando contra la economía nacional, como bien jurídico tutelado. Esta máxima Corporación de Justicia, vía jurisprudencial, ha señalado que se trata de una conducta autónoma que no requiere que medie sentencia condenatoria por delito previo para que se constituya en un indicio contra el sindicado; no obstante, sí requiere de indicios que permitan deducir la existencia de delito previo”. (Sala Segunda de lo Penal, Corte Suprema de Justicia de Panamá, 27 de noviembre de 2014).

“El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria...” (Artículo 10, Decreto Legislativo 1106 del 2012, Perú).

“En los últimos años se discute… sobre la viabilidad de una “autonomía” del delito de lavado de activos que legitime una sanción penal sin la necesidad de probar el “origen ilícito” de los bienes objetos del delito.... como se desprende del texto legal del citado decreto, la norma peruana no regula una autonomía sustantiva, sino únicamente una autonomía procesal, por lo que para condenar legítimamente a una persona como autor del delito de lavado de activos se requiere, necesariamente, probar el origen ilícito de los bienes objeto del delito, lo cual únicamente puede hacerse probando el delito previo que originó el bien ilícito, esto siempre en el marco de un proceso judicial y mediante prueba directa o indiciaria suficiente”. (Pariona Arana, 2015).

“Por lo que se puede deducir de la ley que para la configuración típica del delito de lavado de activos, necesariamente se tiene que vincular el delito precedente y/o preexistente que generó el dinero, los bienes efectos, y/o ganancias con el lavado de activos, en caso contrario no se podrá legítimamente imponer una pena privativa de libertad al imputado afirmando de forma general y abstracta que los bienes que posee son ilícitos y por el solo hecho de tener un desbalance patrimonial, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o indiciaria que el patrimonio que posee es de origen criminal”. (Calisaya Rojas 2018)

“Si bien el delito de lavado de activos tiene una estructura propia, con elementos, objetivos y subjetivos propios que lo distinguen de otros delitos, desde su origen, este delito siempre ha sido un tipo penal cuya estructura típica hace referencia a un delito previo que origina los bienes ilícitos que justamente son objetos del delito de lavado de activos”. (Calisaya Rojas 2018)

Sin lugar a duda, cometer, por sujetos privados en contubernio con autoridades, actos fraudulentos en contrataciones públicas, que dan como resultado la adjudicación de contratos para la ejecución de obras públicas debería ser considerado corrupción, delito precedente de blanqueo.

Habría que probar adecuadamente la comisión de esos actos fraudulentos que dan origen a los fondos ilícitos que se alegan se han lavado.


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