Uno de los temas que más escuchamos los tributaristas a fin de año y en temporada de verano es la frase “…y mis impuestos, ¿cómo es que tengo que hacer?” Creo que para esta época ya es algo tarde investigarlo, pero no hay misión imposible ni camino que no se pueda retomar.
Lo primero que debemos saber es que toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que produzca de cualquier fuente una renta o ingreso que es considerado como gravable en nuestro país, estará sujeta al tratamiento tributario en Panamá. Lo anterior es independientemente al lugar donde se pague o perciba dicha renta. Ahora bien, ¿qué se considera renta gravable? El artículo 695 del Código Fiscal (CF) señala que la renta gravable es la diferencia o saldo que resulta al deducir de los ingresos generales o renta bruta, los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y los no gravables, así como los costos y gastos considerados por la norma tributaria como deducibles.
Por su parte, el artículo 696 del CF nos señala un menú de elementos que constituyen la renta gravable que es producida entre Punta Burica y Cabo Tiburón. Ellos, entre otros, contemplan a los salarios, ya sea en dinero o en especie; los honorarios e ingresos por servicios profesionales, técnicos, artísticos y artesanales; la participación en las utilidades por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias; los arrendamientos y alquileres de toda índole; las ganancias obtenidas por la transferencia de bienes muebles, inmuebles y valores en general (acciones y bonos por ejemplo), y también el aumento del patrimonio no justificado.
Una vez se determine lo anterior, entonces la persona que devenga estos ingresos se convierte en contribuyente y tiene obligaciones tributarias formales, las cuales son necesarias revisar en detalle y de acuerdo a la naturaleza de los ingresos, actividad y régimen especial que le puede aplicar a cada uno. Consulte siempre con una persona idónea y especialista tributario.
Una de las obligaciones primordiales es la de presentar una declaración jurada de rentas (DJR) anual. Solamente estarían excluidos de presentar una DJR anual las siguientes personas:
1. El trabajador que devengue salario y gasto de representación de un solo empleador durante el año calendario, cuyos impuestos y demás contribuciones hayan sido retenidos en la fuente de acuerdo con las disposiciones del CF. La persona asalariada puede presentar una DJR anual, más no está obligada como vemos. La motivación sería realizar una solicitud de reconocimiento de crédito fiscal y posterior devolución del impuesto sobre la renta (ISR) pagado de más, debido a las deducciones personales a que tiene derecho, según el artículo 709 del CF, y que su empleador no está obligado a procesar y considerar con el pago de su salario.
2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de $1,000 o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos no asciendan a más de $3,000 anuales.
3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de $350,000.
Cápsula fiscal. Muy agarrado de la mano del ISR, se visualiza el ITBMS, el cual es un impuesto que grava la transferencia de bienes muebles, la prestación de servicios en nuestro país y que sea realizado en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y profesionales. Siempre que la persona, para el caso del ITBMS, posea ingresos brutos gravados o no con el ITBMS superiores a $36,000 en el año inmediatamente anterior o corriente, en el caso de ser su primer año en el ejercicio de sus actividades.
