Conversaba con una persona acerca de lo que ocurría desde el punto de vista tributario con quizás aquellos patrimonios no justificados de las personas investigadas por el Ministerio Público por corrupción, y el papel de la justicia administrativa tributaria.
Me acordé de varias normas jurídicas para analizar y debatir. Entre ellas, lo que indica el artículo 32 de la Constitución Nacional (prohibición de doble juzgamiento) y también el artículo 696 del Código Fiscal (CF) que indica que: “Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de: (…)
i) El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de las sanciones a que haya lugar”.
Han pasado varios años desde aquellos supuestos hechos y en ese momento se deben repasar las normas sobre el tiempo que tiene el fisco para hacer tales auditorías. Para ello tenemos el artículo 720 del CF, en concordancia con el artículo 165 del Decreto Ejecutivo 170/1993 (reglamento del impuesto sobre la renta): “Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior, el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado (…). La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente, y si ello no fuere posible mediante el correspondiente edicto, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar en caso de fraude. Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución”.
Debemos revisar lo que indica el artículo 752 del CF sobre la defraudación fiscal y en observancia del artículo 1324 del CF, que indica que: “La acción penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción. La pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga”.
Resulta interesante conocer lo indicado además en la Ley 51 de 2013. Lo curioso de esta norma (expedida a finales del gobierno pasado) es que contiene en sus artículos 1 y 2, disposiciones que señalan que aquellos contribuyentes que se encontraban omisos o sin operaciones (por culpa o dolo), en todas o algunas de las tres últimas declaraciones juradas de renta (para esa fecha), debían presentarlas o rectificarlas y estas eran aprobadas previamente por el administrador de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos de aquel entonces (ANIP, hoy Dirección General de Ingresos) para poder acogerse al beneficio de dicha ley, que indicaba que de cancelarse la totalidad de lo adeudado (capital, recargo e interés, y evitando posiblemente a futuro una sanción adicional por defraudación fiscal de 5 a 10 veces por la suma dejada de pagar), no podrían ser auditados por el fisco hasta el 31 de agosto de 2014, y además se les expidió un certificado firmado por el administrador de la ANIP de la pasada administración, el cual indica que dicho contribuyente ha sido auditado hasta el período fiscal 2011.
CÁPSULA FISCAL
Frente a todas estas normas citadas y la particular Ley 51/2013, tocará a la DGI revisar si le corresponde ahora “el turno al bate”. Lo anterior, pues el menú de normas otorga derechos a la Administración Tributaria para auditar a los contribuyentes, pero a su vez dichas normas establecen límites, y la propia ley 51/2013 ofrece una “amnistía fiscal” para ciertos períodos fiscales y que quizás coincidan con los años que el Ministerio Público investiga.
Siendo cosas de nuestra pintoresca tributación local que yo no entiendo, entenderé y creo que usted tampoco.
El autor es abogado especializado en materia tributaria
