OPINIÓN. Debo confesar que este artículo no es producto del obligado análisis de la última reforma tributaria (léase Ley 49 de 17 de septiembre de 2009), pero ésta vino a reforzar la idea.
El artículo 318-A del Código Fiscal (CF), tal como quedó modificado con la ley 49 nos dice que la falta de pago de la tasa única anual por 10 períodos consecutivos tendrá como consecuencia la disolución de la persona jurídica, con todos sus efectos jurídicos.
Más adelante, la misma norma concede un período de 3 años para iniciar “el período de disolución”. Es decir, la persona jurídica primero deja de existir y luego entra al cuarto de urgencia o cuidados intensivos. El reglamento debe aclarar el alcance de esto.
Las donaciones de bienes inmuebles han quedado al descubierto (fiscalmente hablando), pues la nueva disposición que trata sobre el impuesto sobre la renta (ISR) en los casos de enajenación no alcanza con el 3% a tales transferencias. Algo bueno después de todo.
El ISR en la compraventa de bienes inmuebles, literal a) del artículo 701 del C.F., tiene gran similitud con el ISR en los casos de ganancias obtenidas en la enajenación de valores de que trata el literal e) de la misma excerta legal, tal como quedó establecido con la ley 18 de 2006. Ojalá que tal similitud no alcance al reglamento de la última reforma, pues han pasado más de 3 largos años y aún la comunidad espera el reglamento de la Ley 18/2006, cuya ausencia ha propiciado el tradicional juega vivo.
El ISR en la transferencia de bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria debidamente certificada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, quedó sujeto a la tasa “única y definitiva” de 3% según dictamina el parágrafo del literal a) del artículo 701. Ya no se trata de un adelanto al ISR ni se puede reclamar su devolución.
Las empresas establecidas en las zonas libres de Panamá ahora tendrán que pagar 5% como impuesto de dividendo sobre las sumas que distribuyan a sus accionistas o socios, independientemente de la fuente u origen de sus utilidades.
En conclusión, las utilidades provenientes de operaciones locales de esas empresas, que antes de la Ley 49/2009 estaban sujetas al 10% en concepto del impuesto de dividendos, ahora gozan de un descuento del 50%. Por otro lado, y con la misma música, los dividendos provenientes de operaciones de exportación efectuados por empresas panameñas también han quedado sujetos al 5%, tasa que reemplaza la anterior de 10%. Sin comentarios.
Hablando del impuesto de dividendo, este ha quedado condicionado al aviso de operación, según nos ofrece el artículo 733 modificado con la Ley 49/2009. Dicho en otra forma, las personas jurídicas que no requieren o no están obligadas a tener el aviso de operación quedan exentas de pagar el impuesto de dividendos y por ende el impuesto complementario. Tal parece que alguien se equivocó. Dentro de este mismo contexto, los dividendos pagados a los tenedores de acciones al portador siguen sujetos a la tasa de 20%, sin excepciones. Este es el precio del anonimato.
Todavía el tema da para más, pero no quiero que me califiquen como loco.
