VENTANA FISCAL

Doble tributación en el Itbms

Doble tributación en el Itbms
Doble tributación en el Itbms

OSVALDO LAU C.

OPINIÓN

Hoy es un día especial para toda familia. Es un día para celebrar juntos por ese padre que Dios nos ha dado. Felicidades a todos.

Aun así no podemos dejar de tratar temas impositivos. Aunque en materia de impuestos nada debiera sorprendernos, en esta ocasión debo aceptar mi sorpresa cuando me enteré que ciertos comercios cobran el impuesto a la trasferencia de bienes corporales muebles y a los servicios (Itbms-7%) sobre el valor de los certificados de regalo al momento de emitirse.

Posiblemente el caso tiene su origen en una consulta absuelta por la Dirección General de Ingresos (DGI) con fecha 2 de septiembre de 2013 (nota No.202-01- 2249), con la cual la autoridad fiscal emitió su opinión al decir que la compra de los certificados de regalos “genera el pago” del Itbms.

Por no estar de acuerdo con esta situación, estoy obligado a sustentar mi rechazo, pues nos encontramos ante una doble tributación del Itbms cuando el negocio se realiza mediante certificados de regalo.

La duplicidad surge cuando el beneficiario deberá enfrentar el Itbms al comprar y pagar con el certificado bienes sujetos al mismo impuesto (pagado previamente por quien compró el certificado). Paga quien compra el certificado y paga quien lo hace efectivo.

Otra situación crítica es cuando los certificados previamente gravados con el Itbms se utilizan para comprar bienes exentos del mismo impuesto, tales como medicina y útiles escolares.

El estudio de las disposiciones relativas al Itbms y la más elemental lógica nos dicen que el Itbms no se perfecciona al comprar certificados de regalo, pues ello se limita a un crédito adquirido por el comprador a favor del beneficiario y a un pasivo por parte del emisor del certificado.

Dicho en otra forma, los certificados de regalo por sí mismos no constituyen una transferencia de bienes y el emisor no puede ni debe registrar y menos declarar una venta, pues la transferencia de la mercancía no se perfecciona hasta que sea utilizado el certificado. El Itbms se causa cuando se realiza la compra o transferencia del bien gravado.

Nunca antes y menos dos veces, salvo situaciones especiales y diferentes al caso en estudio.

La modalidad de los certificados de regalo se asemeja mucho al sistema de club de mercancía, donde no se causa el Itbms cuando el cliente abona al club, pues para el comercio es un pasivo o una venta diferida.

El impuesto solamente se causa cuando el cliente retire mercancías por cuenta del club.

Es más, hasta el nombre del impuesto define con suma claridad su aplicación al decir “impuesto a la transferencia de bienes”.

Igual el Parágrafo 1 del artículo 1057-V del CF es contundente al señalar las tres situaciones muy puntuales en que se causa el impuesto de marras:

1 – La transferencia de bienes corporales muebles.

2 – La prestación de todo tipo de servicios.

3 – La importación de bienes corporales muebles o de mercancías.

El Decreto Ejecutivo 84 de 2005, el reglamento del Itbms, es igual de directo en cuanto al alcance del mismo impuesto. En su artículo 2, que trata sobre los hechos gravados según fuera modificado con el Decreto 91 de 2010, se limita a señalar los mismos tres campos de acción que señala la ley, sin ampliar la cobertura o gravamen a documentos como las tarjetas de regalo o clubes de mercancía.

La opinión de la DGI a consulta realizada en el año 2013 no tiene carácter vinculante, pues además de alejarse de las normas fiscales del caso impulsa una doble tributación al pretender gravar un documento sin que se realice una transferencia de bienes y que quizás sea con bienes exentos del Itbms. Hacer las cosas bien dentro de las normas

del derecho fiscal no cuesta nada y elimina reclamos.

La venta de certificados de regalos, que de por sí no implica la transferencia de mercancías, ni siquiera debe ser objeto de facturación, pues la norma que obliga a expedir facturas (artículo 11 de la ley 76 de 1976, modificada con la ley 72 de 2011) señala textualmente que dicha obligación es “para acreditar toda operación de transferencia, venta de bienes y prestación de servicios…”.

CÁPSULA FISCAL


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