VENTANA FISCAL

Hospedaje ocasional

Hospedaje ocasional
Hospedaje ocasional

Osvaldo Lau C.

OPINIÓN

Aunque con el mismo nombre se identifican otros negocios conocidos más por el nombre del local que por el servicio que brindan (casa de citas o de ocasión o por el anglicismo push button), el servicio de alojamiento ocasional es un negocio universal, de vieja data y no es ilegal.

El problema actual es que el negocio de alojamiento ocasional no legalizado se ha extendido en la ciudad de Panamá a los apartamentos de buen vivir y está bajo la mira de los demás copropietarios y de ciertas autoridades. El gran ausente es la autoridad fiscal, que mantiene en el olvido las normas tributarias del caso.

El primer componente tributario es el impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles y a los servicios (Itbms), que de acuerdo al artículo 65 de la Ley 8 de 2016, el gravamen se extiende al servicio de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con fines habitacionales de los arrendatarios cuando el plazo del contrato fuese menor de seis meses. En este caso, la norma señala que el arrendamiento se considerará distinto al habitacional y queda sujeto a las normas del Itbms. Y entonces el problema pica y se extiende, pues la violación puede ser calificada como defraudación fiscal de acuerdo al parágrafo 20 del artículo 1057-V del Código Fiscal.

En el caso de bienes inscritos en el régimen de propiedad horizontal (PH), sus administradores están obligados a informar o reportar a la DGI todo contrato inferior a seis meses. Por su parte el propietario o arrendador queda obligado a suministrar la información del caso dentro de los 15 días del mes siguiente a la firma del contrato o del acuerdo de la relación de arrendamiento. Si el propietario/arrendador no cumple con la entrega de la información completa, “el administrador no le podrá entregar las llaves y/o permitir el acceso al PH” (sic) al arrendatario.

Los bienes inmuebles residenciales que no son propiedades horizontales no se han escapado de lo antes señalado, pues cuando se trate del mismo caso (arrendamiento con tiempo inferior a seis meses) sus propietarios están obligados “a mantener un registro de la actividad de arrendamiento en los términos antes señalados” y quedan sujetos a las normas del Itbms, las cuales incluyen sanciones por defraudación fiscal aplicables:

1) a quienes realicen actos o utilicen formas impropias o simulen actos para omitir parcial o totalmente este impuesto;

2) a quienes omitan documentar sus operaciones gravadas:

3) a quienes no registren o registren falsamente sus operaciones para disminuir el pago de este impuesto, ya sea parcial o total, y

4) a los cómplices o encubridores que se presten para efectuar las acciones calificadas de defraudación fiscal.

Las multas para ellos serán no menor de 5 veces ni mayor de 10 veces la suma defraudada.

En segundo lugar, y no menos importante, está la Ley 80 de 2013, que en su artículo 21 establece fuertes sanciones a los propietarios de bienes inmuebles que realicen arrendamientos inferiores a 45 días en el distrito de Panamá, sin tener permiso de alojamiento turístico. Las sanciones, a cargo de la Autoridad de Turismo de Panamá, serán de 5 mil a 50 mil dólares, según “la gravedad de la falta y/o la reincidencia en dicho acto, por parte del sujeto arrendador”, que igual se extienden a las personas que realicen publicidad de estos servicios por cualquier vía, incluyendo la electrónica.

Las medidas anteriores fueron diseñadas para proteger las grandes inversiones hoteleras ante una competencia desleal y fuera de control fiscal, y para proteger a los usuarios de alquileres o alojamientos ocasionales que no cuentan con los servicios ni los seguros de ninguna clase y atentan contra la seguridad de sus huéspedes. Estos alojamientos ocasionales tampoco pagan impuestos nacionales ni municipales.

CÁPSULA FISCAL – En resumen, la actividad de alojamiento ocasional está sujeta a los rigores del Código Fiscal en cuanto al impuesto sobre la renta y al Itbms a nivel nacional, cuya fiscalización y sanciones correspondientes están en manos de la Dirección General de Ingresos. En cambio, las sanciones que contiene la Ley 80/2013 solamente son aplicables en el distrito de Panamá, y a cargo de la Autoridad de Turismo de Panamá.


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