VENTANA FISCAL

Revivir sociedades y sus consecuencias fiscales

Revivir sociedades y sus consecuencias fiscales
Revivir sociedades y sus consecuencias fiscales

Lo que la ciencia no ha podido, el derecho lo ha hecho. Aunque físicamente no es posible resucitar, legalmente revivir una persona jurídica (sociedad en este caso) ya disuelta y enterrada es posible gracias a la reforma del Código de Comercio que ofrece la ley 85 del 22 de noviembre de 2012.

Con más precisión, el artículo 528-A, introducido por la citada ley 85-2012 le permite a una sociedad recuperar su personería jurídica, ya disuelta por voluntad de los accionistas o socios o por disposiciones legales regulatorias, con el fin de poder disponer de bienes o activos no liquidados y poderlos vender en debida forma, cobrar sus créditos y/o pagar sus pasivos o compromisos. Conviene advertir que la sociedad queda impedida a realizar nuevos negocios o actos de comercio durante su liquidación, la cual será final y definitiva cuando se hayan distribuido a los socios la cuota parte que les corresponde según los recursos remanentes de la sociedad.

Desde la óptica fiscal o tributaria, lo primero que debemos atender es la necesidad de recuperar o actualizar la condición de contribuyente de una persona jurídica eliminada de la base de datos de la Dirección General de Ingresos (DGI). Si hoy por hoy la nueva plataforma tributaria de la DGI conocida por e-Tax 2.0 tiene deficiencias en ciertas áreas, no quiero imaginar la crisis que tendrá el revivir sociedades difuntas que en su momento fueron contribuyentes.

Luego vendrán las consecuencias por las diversas situaciones fiscales que se han de presentar por efecto de la liquidación, como la transferencia de activos (bienes corporales muebles) para pagar deudas de terceros o de socios, y que en todo caso queda sometida a la Ley 18 de 2006 que califica estas transferencias como operaciones de capital y grava la utilidad con una tasa fija de 10% en concepto de impuesto sobre la renta. Además, queda pendiente el muy probable Itbms.

En cuanto a las propiedades inmobiliarias, el impuesto de inmuebles seguirá vigente y la transferencia producto de la liquidación, independientemente del valor que se asigne, obliga a enfrentar las disposiciones de la ley 106 de 1974 referente al impuesto de transferencia de bienes inmuebles (ITBI).

Por el simple hecho de hacer una transferencia del título de propiedad de un bien inmueble, el vendedor, en este caso la sociedad revivida, deberá pagar 2% del ITBI que se habrá de calcular sobre el valor catastral actualizado o el valor asignado en la transferencia, el mayor de los dos, antes del cierre de la escritura pública.

Además, en caso de que la transferencia sea a título oneroso (véase literal a) del artículo 701 del Código Fiscal) el vendedor tendrá que pagar el anticipo del impuesto sobre la renta en base al 3% calculado sobre el precio de venta o el valor catastral, el mayor de los dos.

También habrá que atender las consecuencias del impuesto de dividendos en caso de que la liquidación produzca utilidades que, como estamos ante una situación fuera de lo normal, es entendible que el fondo sobrante corresponderá a los accionistas que han de recibirlo como parte de su aporte en caso de que no haya sido cancelado previamente o como una distribución de utilidades sujeta al impuesto de dividendos según establece el artículo 733 del Código Fiscal.

Existe la posibilidad de que “el muerto” tenga inversiones en valores emitidos por personas jurídicas y hasta por el Estado, y que para recuperarlas deberá revivir y hacer de ellas la debida transferencia tomando en cuenta que los valores privados están sujetos a la Ley 18 de 2006 y que su transferencia causa un impuesto de 10% sobre la ganancia con un anticipo de 5% sobre el precio de venta, que podrá ser considerado por el contribuyente como su impuesto único o definitivo. En caso de que el anticipo de 5% sea superior al 10% sobre la ganancia la sociedad podrá recuperar el excedente que se cause entre ellos.

CÁPSULA FISCAL

Volviendo a la reviviscencia de las sociedades disueltas, la asamblea de accionistas, convertida en poder supremo durante el proceso de liquidación, queda obligada a emitir un acta en la cual se dejará constancia de haberse cobrado los créditos, pagado los pasivos y distribuido el remanente a los socios o accionistas. Finalmente, esa acta se protocolizará en escritura pública e inscribirá en el Registro Público de Panamá.

 


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