OPINIÓN. Recientemente me llegó el estado de cuenta de la Tasa Única Anual (TUA) de la Asamblea de Propietarios de una Propiedad Horizontal (PH), con morosidad incluida.
Como en todo asunto nuevo y fuera de lo común, me di a la tarea de investigar, consultar y cambiar opiniones para establecer su legalidad.
Quienes favorecen el pago de la TUA por parte de las Asambleas de Propietarios de PH se basan en las reglas generales de la misma TUA contenidas en el artículo 318-A del Código Fiscal que extiende su cobertura a “cualesquiera otras personas jurídicas”.
Además, sostienen su opinión en que la Asamblea de Propietarios automáticamente adquiere su personería jurídica al inscribirse el Reglamento de Copropiedad en el Registro Público, según señala el artículo 47 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010 que arrastra una redacción similar a las derogadas leyes 13 de 1993 y 39 de 2002 (todas ellas sobre el Régimen de Propiedad Horizontal). Ambas cosas son ciertas.
Como también es cierto que el artículo 64 del Código Civil concluye en que son personas jurídicas las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos (numeral 4) y las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley les conceda personalidad propia e independiente… (numeral 5).
Queda claro entonces que las Asambleas de Propietarios de PH tienen personería jurídica propia. Esto no es objeto de discusión.
Quienes estamos en contra, señalamos que las Asambleas de Propietarios de PH, aunque adquieren la personalidad jurídica tal como se ha señalado, quedan fuera del alcance de la TUA, porque el mismo artículo 318-A citado expresa que “esta obligación no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles”.
Sustentamos nuestra opinión en la misma excerta legal que les otorga personería jurídica (artículo 47 de la ley 31/2010) que señala que su “finalidad es velar por el mantenimiento y la buena administración de la propiedad horizontal, así como por el ahorro, a fin de contar con los fondos para la preservación del bien común, y no el lucro”. Siendo así una organización o persona jurídica creada sin fines de lucro, según su propia acta de nacimiento.
Pretender cobrar la TUA a la Asamblea de Propietarios de PH es exagerar el celo tributario y crear el caos.
La primera regla para ser positivo es no pensar en las cosas negativas, pero el panorama se vuelve oscuro si la intención del cobro prospera.
¿Se imaginan la cantidad de PH que hoy estarán morosas y que tendrán que enfrentar el valor de la misma TUA, quizás por más de 20 años, más los recargos y las multas?
Si cobrar las cuotas de mantenimiento regulares en ciertos condominios es toda una odisea, cuánto más difícil será cobrar una cuota extraordinaria para pagar la sorpresita esta.
Y habrá quienes efectivamente no paguen haciendo ilusoria la pretensión de cobro por parte de la Dirección General de Ingresos.
¿Quedará entonces la DGI administrando condominios o se les aplicará la regla de la muerte jurídica por la morosidad de más de 10 años?