OPINIÓN. En un día muy importante, el pasado 23 de junio, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de Panamá declaró nulas por ilegales ciertas frases del Decreto Ejecutivo 8 de 29 de enero de 2007 por considerar que las mismas constituían “un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Órgano Ejecutivo, y un desconocimiento del principio de legalidad tributaria”. Tal fallo obedece a la demanda de nulidad interpuesta por la firma forense Rivera, Bolívar y Castañedas. Aunque no estamos de acuerdo con ciertos aspectos expuestos en el fallo aludido, el estudio del mismo nos deja situaciones interesantes. Veamos:
a) El numeral 6 de la página 7 del fallo en estudio, al referirse a las características particulares del impuesto sobre la renta (ISR), expresa que “De acuerdo a la ley, toda persona natural o jurídica sujeta al pago del impuesto sobre la renta, está obligada a presentar declaración de rentas”. Esto no se ajusta a la realidad, pues existen normas fiscales que exoneran a ciertas personas (naturales y jurídicas, y no pocas por cierto) de presentar declaración jurada de rentas, aunque hayan estado sujetas y hayan pagado el ISR por haber recibido ingresos gravables.
b) Compartimos la conclusión expresada en el fallo de que para ser contribuyente del ISR se requiere obtener renta gravable, independientemente de que sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera. Pero advertimos que las normas relativas al ITBMS le dan otra connotación al vocablo contribuyente.
c) Por otro lado, el fallo concluye en que “las fundaciones de interés privado y las asociaciones sin fines de lucro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta”. En nuestra opinión, si bien es cierto que no están sujetas al ISR sobre sus actividades normales, lo que les otorga el calificativo de no contribuyentes, sí lo serán cuando realicen actividades gravables, tales como enajenación de bienes inmuebles, venta de valores y venta de activos fijos (ganancias de capital) y otras actividades no exentas expresamente del ISR. Luego entonces, no podemos decir que no son contribuyentes del ISR en forma concluyente, pues existe la posibilidad de que lo sean, aunque sea en forma esporádica.
d) La anulación de ciertas frases de los artículos 81 y 125 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, producto del fallo en cuestión, ha fusilado el buen uso del idioma en lo que queda de tales artículos. Eventualmente se deberán hacer los ajustes. e) Adicionalmente, la CSJ, utilizando los mismos argumentos citados al inicio y haciendo valer su posición cimera en materia legal, elimina el último párrafo del artículo 133ch del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, con el cual se pretendía que el cálculo alternativo del impuesto sobre la renta (CAIR) del artículo 699 del Código Fiscal (tarifa para personas jurídicas), fuese aplicado a las personas naturales con: i) ingresos exclusivamente de funciones notariales, ii) ingresos provenientes de actividades agrícolas, acuícolas o pecuarias, y iii) la pequeña empresa con ingresos superiores a 150 mil dólares y hasta 199,999.99 dólares.
Los tres grupos, antes del fallo, para determinar el CAIR podían descontar de sus ingresos gravables el 95.33% y luego aplicar la tarifa del ISR correspondiente. Ahora deberán calcular su CAIR aplicando el 6% sobre el total de sus ingresos gravables. Dicho en números: antes, al total anual de ingresos gravables (p.e. 160,000.) le restamos 95.33% (152,528.) quedando una renta neta gravable (7,472.) sobre la cual le aplicamos la tarifa del ISR de persona natural, que en este caso el resultado es cero; ahora, después del fallo, el total de ingresos gravables del año (160,000.) se multiplica por 6% y el resultado es el CAIR (9,600). Cosa más grande… como diría Trespatines.
El autor es Presidente de Centro de Soluciones Ejecutivas, S. A.
