OPINIÓN. Luego de la implementación de los Tratados Torrijos-Carter de 1977, las viviendas construidas en la antigua Zona del Canal comenzaron a ofrecerse en venta, pero sin ninguna visión en cuanto al impuesto de inmueble que se le tendría que aplicar.De las ventas nacieron nuevas fincas, al surtirse los trámites registrales y catastrales con el valor del terreno separado del de las mejoras. Y como las casas habían sido construidas sin permiso de construcción ni de ocupación, que en todo caso deben emitir las autoridades panameñas para poder obtener la exoneración del impuesto de inmuebles que se otorga a toda nueva construcción, todas las propiedades residenciales recién vendidas quedaron gravadas automáticamente.No fue sino hasta finales del año 2002, cuando se creó el mecanismo legal para exonerar del impuesto de inmuebles las mejoras (obras) ya existentes en las nuevas fincas de las áreas revertidas, siempre que fuesen destinadas exclusivamente a vivienda.
Así, y con el fin de “incentivar la venta de viviendas y la construcción de mejoras en las áreas revertidas”, nace la Ley 59 de 17 de diciembre de 2002 (Gaceta Oficial 24,705), exonerando de tal impuesto las viejas mejoras habitacionales. Veamos parte de esta norma:“Las mejoras destinadas exclusivamente para vivienda que estén ubicadas en las áreas revertidas y que la Autoridad de la Región Interoceánica venda hasta el 31 de diciembre del año 2003, estarán exoneradas del pago del impuesto de inmuebles por el término de 20 años, contados a partir de su inscripción en el Registro Público”.Del texto anterior salen ciertas conclusiones:
1) La exoneración no alcanza a las mejoras para uso comercial, aunque algunas propiedades pueden estar exoneradas por haberse adquirido inicialmente para uso habitacional y luego convertidas al comercio.
2) Para obtener la exoneración, la venta debe haberse realizado antes de que finalizara el año 2003. Es decir, toda otra venta realizada a partir de enero de 2004 no estará cubierta por la norma copiada.3) La exoneración (20 años) comienza a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público, sin importar cualquier demora que pudiese haber afectado su inscripción. Mientras no se hubiese inscrito el documento de compraventa, la finca no existía y, por lo tanto, no estaba sujeta a ningún impuesto.
Por otro lado, todas las ventas efectuadas antes de la Ley 59/2002 también están cubiertas con el beneficio de la exoneración, pero los 20 años se cuentan a partir del 23 de diciembre de 2002, fecha de promulgación de dicha ley sin importar la fecha de inscripción de la escritura de venta en el Registro Público. Las conclusiones extraídas del texto de la Ley 59 crea dos grupos: el primero tiene 20 años de exoneración, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público; el segundo grupo lo componen las fincas vendidas antes de la ley en comento, y tienen derecho a los 20 años de exoneración a partir de la vigencia de la misma ley (23 de diciembre de 2002), sin considerar la fecha de venta o de inscripción.La confusa redacción ha dado origen a enredos, complicaciones y posibles aplicaciones de los 20 años al margen de la misma ley. Le toca el turno a la Dirección General de Ingresos (DGI).
El autor es consultor fiscal y presidente del Centro de Soluciones Ejecutivas, S.A.