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Ventana fiscal

Cada dólar cuenta en tiempos de Covid-19

El artículo 710 del Código Fiscal (CF) contiene una norma que permite utilizar al máximo el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (Itbms) que pagan las empresas con ingresos totales mayores a 300 mil dólares y dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como las dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial.

La norma citada le permite a este tipo de contribuyentes descontar en la declaración estimada del impuesto sobre la renta (ISR), el 100% del Itbms que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque, servicios e insumos necesarios para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano (no incluye a los activos fijos adquiridos). Tomando en cuenta que el Itbms descontado corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal en materia de ISR. En consecuencia, tales contribuyentes no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles en su declaración del ISR el Itbms pagado y utilizado como crédito bajo este mecanismo.

Se permite entonces un tratamiento particular del Itbms para los contribuyentes con las actividades comerciales e industriales que hemos mencionado y que no pueden aprovechar al 100% el Itbms que pagan, pues los bienes que fabrican, producen o comercializan no están sujetos al cobro del Itbms. Debiendo entonces, si no utilizan esta norma: i) absorber dicho Itbms pagado como un costo o gasto deducible en su declaración jurada del ISR, dejando 0.75 centavos por cada dólar de Itbms pagado encima de la mesa como propina para el Fisco; o ii) trasladando ese Itbms al consumidor final al incluirlo dentro del precio del bien, lo que dentro de un mundo comercial lo puede dejar por fuera de la competencia.

El crédito del Itbms a descontar del ISR estimado será el que se haya pagado o incurrido durante el año fiscal calendario o periodo fiscal especial previo a la presentación de la declaración estimada del ISR.

Se consideran como productos alimenticios aquellos de origen animal, mineral o vegetal, procesados o no, consumibles por los seres humanos, excluyendo las bebidas alcohólicas, gaseosas o energizantes.

Por su parte, para aquellos contribuyentes que sean exportadores y reexportadores de bienes que trata el artículo 1057-V, parágrafo 16 del CF, podrán descontar del ISR estimado la suma anual de los créditos determinados mensualmente del Itbms en sus declaraciones de este impuesto y que corresponden al periodo fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la declaración estimada del ISR.

Cápsula fiscal: Adicionalmente, el artículo 1057 V, parágrafo 16 del CF, contempla que aquellos contribuyentes que en virtud de desarrollar actividades consideradas de exportación, reexportación o asimiladas a éstas (ver artículo 1057 V, parágrafo 8, literal a, numeral 14 del CF), podrán solicitar al Fisco los Certificados con Poder Cancelatorio (CPC); cuando al liquidar el Itbms determinen un excedente de crédito fiscal proveniente del Itbms pagado en las importaciones y del incluido en las adquisiciones internas de insumos y materiales (no incluye activos fijos).

Este crédito deberá provenir de bienes y servicios afectados directamente a las operaciones mencionadas, debiéndose imputar éste en primer término, contra el débito fiscal generado por las operaciones gravadas, en el caso que el contribuyente también las realice y, de existir excedente, éste será el que podrá ser solicitado a través del CPC.

Se establece un plazo no mayor de 180 días, para la expedición de los CPC, contado a partir de la presentación de todos los documentos exigidos para dicha solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fisco cuando medien causas justificadas para ello.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.


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