El convenio monetario de 1904

El convenio monetario de 1904
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Además se comprometió a mantener una paridad de la moneda panameña con el patrón oro del dólar americano, para cuyo fin se obligaba a mantener un depósito en una institución bancaria norteamericana, 15% del valor nominal de cada acuñación de balboas.

Por su parte, Estados Unidos aceptaba la circulación de la moneda panameña en territorio de la Zona del Canal. Este convenio fue anterior a la aprobación de la Constitución.

La Constitución de 1904 introdujo los siguientes artículos en materia monetaria: Art. 117. "No podrá haber en la República papel moneda de curso forzoso. En consecuencia, cualquier individuo puede rechazar todo billete u otra cédula que no le inspire confianza, ya sea de origen oficial o particular"; Art. 116. "La facultad de emitir moneda de curso legal, de cualquier clase que sea, pertenece a la nación, y no es transferible. No habrá bancos particulares de emisión"; Art. 65. "Son funciones legislativas de la Asamblea Nacional determinar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominaciones de la moneda nacional y arreglar el sistema de pesas y medidas.

El Código Fiscal de Panamá en su artículo 1171 indica que la unidad monetaria de la República de Panamá será el balboa, o sea una moneda de oro con un valor de oro de novecientos ochenta y siete y medio miligramos (0.987.5) de peso, ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino, divisible en cien centésimos (100/100).

El actual dólar de Estados Unidos de América y sus múltiplos y divisiones serán de curso legal en la República, por su valor nominal igualmente a la moneda panameña respectiva.


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