“Artículo 701. Para los efectos del cómputo del impuesto sobre la renta en los casos que a continuación se mencionan se seguirán las siguientes reglas: En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción”.
Así reza textualmente el artículo 7 de la Ley 208 del 2021 al referirse al impuesto sobre la renta (ISR) aplicable a las ganancias que se obtienen al transferirse el dominio o título de una propiedad inmobiliaria. Para determinar tales ganancias conviene explorar el concepto de costo básico y el de los gastos necesarios.
El primero (costo básico) lo define el artículo 93-A del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, según fuera adicionado por el artículo 37 del Decreto 98 del 2010, el cual dice que por costo básico se entiende “el valor catastral o su valor en libros, cualquiera que sea inferior”. Pero resulta que el formulario 107, requerido para calcular y pagar el impuesto sobre la renta de una transferencia de bienes inmuebles, sólo acepta la deducción del valor catastral. Craso error.
En cuanto a los gastos necesarios, el artículo 93-B del mismo Decreto 170/1993, en contradicción con lo que se debe entender como “gastos necesarios”, limita la deducción a cuatro conceptos: comisiones de compra y venta, honorarios de abogado, gastos notariales y los derechos de inscripción en el Registro Público, que muchas veces son transferidos al comprador. Mala interpretación y peor aplicación, pues los gastos necesarios son todos aquellos que sean ocasionados para realizar los actos u operaciones que han de generar ingresos gravables.
Para mejor entender la deducibilidad de gastos bien podemos acudir a lo que señala el artículo 19 del DE-170/1993 sobre los principios generales de los costos y gastos deducibles; “El contribuyente podrá deducir los costos y gastos en que incurra en el año fiscal necesarios para la producción de la renta de fuente panameña o para la conservación de su fuente”. Por otro lado “se entiende por costos, la suma de todas las erogaciones o pagos efectuados por el contribuyente en la adquisición de los elementos de producción de bienes o en la prestación de servicios, incluyendo los destinados a la venta de los mismos”.
Además, para ser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido.
Conviene advertir que el formulario 107 (necesario para pagar el ISR), evade la comprobación de la idoneidad del Corredor de Bienes Raíces y del abogado para que dichos gastos sean deducibles, de acuerdo a lo que dispone el artículo 39 sobre la deducibilidad de honorarios por servicios profesionales, y que exige “que el servicio profesional o técnico haya sido efectivamente prestado, no bastando para su comprobación el pago del mismo ni la existencia del contrato” y que “en el caso de honorarios profesionales, que el servicio haya sido prestado por profesionales idóneos”.
Cápsula fiscal: se dice con razón que la justicia tardía no es justicia, pero siempre será mejor corregir los entuertos que vivir con ellos.
El autor consultor fiscal.
