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VENTANA FISCAL

El impuesto aviso de operación, otro intento

Es del conocimiento general que los funcionarios públicos, incluyendo a los de la Dirección General de Ingresos (DGI), solamente pueden hacer hasta donde las leyes lo permitan. Pretender pasar la raya o hacer lo contrario simplemente califica de abuso de autoridad, y eso tiene sus sanciones,

Las leyes y demás disposiciones fiscales deben ser aplicadas según el alcance de su propia letra y nunca con interpretaciones aliadas a intenciones recaudatorias por los funcionarios de turno. Dentro del campo fiscal se siente y resiente la aplicación de ciertas obligaciones no contenidas en las normas y de otras en forma errada que riñen con la jerarquía de las leyes y que afectan a los contribuyentes y, por ende, ahuyentan el cumplimiento tributario voluntario.

El sector privado se estremeció el día 22 pasado con la decisión de la DGI de cobrar el impuesto aviso de operación a quienes generen ingresos por el arrendamiento de bienes inmuebles y a sociedades sin operación. Me recuerda la década de los noventa cuando se pretendió hacer lo mismo, y el intento de la administración pasada de cobrar la tasa única anual a todas las personas jurídicas. Ambos casos no prosperaron, pero algunos cayeron en la red fiscal por no conocer sus derechos.

Si bien es cierto que las normas sobre dicho impuesto no establecen quiénes no están sujetos a pagarlo, también es cierto que el Código de Comercio, al tratar el tema sobre las actividades gravadas en su artículo 2, no incluye el arrendamiento de bienes inmuebles como actos de comercio y por supuesto no lo sujeta al impuesto aviso de operación.

Además, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles es, en estricta concordancia con el artículo 366 del Código Civil, un servicio (no un acto de comercio). Copio su texto: “Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas”.

Abundando en detalles, el mismo Código Fiscal (el que regula los tributos) hace la diferencia entre actos de comercio y los servicios al incluir a la actividad de arrendamiento en los rigores del impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (Itbms), afirmando su condición de servicios.

A pesar de la controversia sobre el tema en discusión, debemos aceptar que la DGI ha avanzado en servicios, en fiscalización, en tecnología y en la calidad y buena actitud de la mayoría de sus funcionarios.

CÁPSULA FISCAL – para cultura general cito una frase de Carlos Ball, que dice así: “No hay que ser muy inteligente ni muy ilustrado para darse cuenta que donde hay más trabas, regulaciones, controles, impuestos y licencias hay mayor pobreza”.

El autor es asesor fiscal.


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