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Los recursos de los contribuyentes

Los recursos de los contribuyentes
Los recursos de los contribuyentes

“La Dirección General de Ingresos (DGI) está investida para realizar todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable”. Así reza el artículo 719 del Código Fiscal.

Además, la ley que creó la DGI le otorga el poder necesario para reconocer, recaudar, cobrar, investigar y fiscalizar los tributos, tasas y contribuciones no asignados a otras instituciones del Estado, e imponer las sanciones, resolver los recursos y expedir los actos administrativos por infracción de las leyes fiscales.

Si la investigación o auditoría realizada por la DGI determina una renta neta gravable mayor a la declarada por el contribuyente, que resulte en un aumento en el impuesto sobre la renta (ISR), la DGI “expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado” (artículo 720), incluyendo el 10% de recargo.

Los intereses por morosidad no se incluyen en la resolución, pues queda pendiente de definir la cuantía final del caso (que igual debe servir para la cuantificación del recargo) y la fecha de su cancelación.

Hasta aquí nada nuevo que descubrir. Pero es prudente advertir que toda resolución “deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración”, pues serán nulas todas las resoluciones que “se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de presentación (de la declaración jurada de rentas) y el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional”. Pero queda el costo legal y demás gastos incurridos para defender los derechos de los contribuyentes, que han de correr por cuenta de estos, aunque la DGI no haya tenido razón en su actuación fiscalizadora. Además, está el costo del tiempo que ha de aportar el contribuyente para atender a los funcionarios de la administración tributaria.

En caso de que la resolución contentiva de una liquidación adicional haya sido expedida en debida forma dentro del término legal, el contribuyente dispone del recurso de reconsideración, que no es más que la solicitud ante la misma DGI, como funcionario de primera instancia, para que aclare, modifique o revoque la resolución.

El recurso de reconsideración deberá presentarse dentro de los 15 días hábiles contados a partir el día siguiente de la notificación de la correspondiente resolución (artículo 1238-A). Dentro de este término el afectado tiene derecho a solicitar, ante el funcionario que dictó la resolución, una relación exacta y detallada del objeto en que se basa la misma, quien está obligado a darla dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Cabe señalar que este plazo que tiene la DGI no suspende ni interrumpe el plazo concedido al contribuyente para la reconsideración. Es decir, que el plazo de los 15 días hábiles sigue corriendo y es necesario solicitar la relación tan pronto el contribuyente sea notificado. (Artículo 1239).

Fallada la reconsideración en su contra, el contribuyente puede recurrir al segundo recurso, el de apelación de la resolución de primera instancia, que deberá sustentarse dentro del término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que contiene el fallo del recurso de reconsideración. (Artículo 1238-A).

Fallado el caso en contra del contribuyente, el expediente pasa al Tribunal Administrativo Tributario y finalmente a la Corte Suprema de Justicia, donde el calendario no cuenta. Como se observa, los términos o plazos perentorios se aplican solamente al contribuyente, mientras las autoridades quedan sin la obligación de resolver el caso en tiempo oportuno ante la ausencia de normas sobre el silencio administrativo positivo.

Ejemplos de los males de esto son las solicitudes de no aplicación del CAIR, que siguen sin resolverse a pesar de los años.

CÁPSULA FISCAL

Sin embargo, y es importante resaltar y recordar, ante una revisión por parte de la DGI el contribuyente también goza de ciertos derechos, entre ellos el de ser tratado con el debido respeto y consideración por los funcionarios a cargo de las diligencias y como un contribuyente cumplidor de sus obligaciones tributarias mientras no se pruebe lo contrario (artículo 155 de la Ley 8 de 2010).

El autor es consultor fiscal


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