DISTORSIÓN

Competencia y jurisdicción

Se denomina especie (del latín species) a cada uno de los grupos en que se dividen los géneros, es decir, la limitación de lo genérico en un ámbito morfológicamente concreto. En fisiología, una especie es la unidad básica de la clasificación biológica. Y en lo judicial la competencia es a la jurisdicción, lo que la especie es al género en genética.

Jurisdicción, dice la norma legal, es la facultad de administrar justicia. Mientras que competencia es la facultad de administrar justicia en determinadas causas, como se puede observar por simple lógica, la primera hace alusión a la facultad genérica de administrar justicia y, la segunda, a esa misma facultad pero limitada a un determinado ámbito de competencia que la misma ley determina en virtud de territorio, naturaleza del asunto, cuantía o por la calidad de las partes.

De manera que toda autoridad investida de facultades judiciales tiene jurisdicción, esto es, capacidad de administrar justicia; pero no necesariamente competencia, esta última está determinada por los cuatro aspectos mencionados antes. Aunque la doctrina y algunos juristas locales tienden a hacer un símil de estos dos conceptos jurídicos, pero, tratándose de la legislación nacional, la norma positiva no deja lugar a dudas.

Lo dicho nos permite plasmar la primera e importante afirmación –sobre todo para el panameño no especializado en la justicia legal– las autoridades investidas de la facultad de administrar justicia en causas administrativas (faltas administrativas) cuya cuantía sea hasta 250 dólares, son de primera a última instancia: El corregidor, alcalde, gobernador y Presidente de la República.

Segunda afirmación, no son autoridad y en consecuencia no tienen jurisdicción ni competencia los miembros de la Fuerza Pública, llámese Policía Nacional, Senafron, Servicio Aeronaval y SPI, estas fuerzas son auxiliares de la autoridad.

La creencia popular y la distorsión que a veces se produce entre agentes y autoridades obedece a la larga experiencia vivida de gobierno militar –de facto primero, y de derecho después– porque hasta la primera modificación en 1978 de la Constitución de 1972, la Fuerza Pública hacía parte de la distribución de las funciones de los órganos de Gobierno, por mandato expreso del Art. de la Carta Magna en mención, primero, porque el Gobierno se sustentaba en el golpe militar del 11 de octubre de 1968 y, después, por la praxis de la intervención en el ejercicio del poder por la Guardia Nacional, único organismo representativo del poder público, tal como lo demuestran los Art. 181 y 277 transitorio, de la Carta en mención.

Para muestra de la distorsión que persiste basta un botón. Recientemente, en un canal de televisión, un oficial de la Policía Nacional al dar cuenta de un “operativo de allanamiento de viviendas” –por supuesto en barrios humildes– señaló que para llevarlo a cabo “habían solicitado la cooperación del corregidor”. Siendo el corregidor la autoridad quien debe auxiliarse con agentes policiales, para realizar cualquier tipo de diligencia de su competencia. ¡Así de sencilla es la cosa!


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