Viabilidad de la advertencia de inconstitucionalidad y del recurso de hecho

Son dos figuras jurídicas totalmente diferentes para distintos propósitos, pero que el abogado excepcionalmente usa en forma sustitutiva para la consecución de sus fines, como lo ocurrido en el caso Afú

Juan Alexander Castillo R.

Por mandato constitucional, cuando en un proceso el funcionario encargado de impartir justicia advirtiere, o se lo advirtiere alguna de las partes, que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. En estas condiciones, las partes solo podrán formular tales advertencias una vez por instancia.

En consecuencia, por eso se afirma que la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia en materia constitucional es obligatoria, a diferencia de los pronunciamientos en otras disciplinas y en materia de casación que pueden o no ser acatadas por los tribunales, no en cuanto al fallo del caso [este debe cumplirse], sino en relación a la jurisprudencia sentada, así con un criterio reiterado dado por la Corte Suprema de Justicia en condición de tribunal de casación, tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho sientan doctrina probable, pero no de obligatorio cumplimiento.

Pues bien, la defensa del legislador Afú consideró viable y oportuno hacer una advertencia de inconstitucionalidad ante el magistrado ponente del caso, que aunque la Corte Suprema en fallo de 1993 declaró que no es viable o improcedente la advertencia de inconstitucionalidad en materia electoral, y que, por lo tanto, es obligatorio el cumplimiento de dicho precedente jurisprudencial, el letrado hizo tal advertencia, y como quiera que el tribunal no se pronunció en el término correspondiente, procedió a interponer un recurso de hecho que tampoco era viable por cuanto que como la misma Corte lo ha afirmado, ésta no es autoridad jerárquicamente superior del Tribunal Electoral y tampoco procedía este recurso, normalmente utilizado cuando se niega la apelación en contra de una decisión judicial o ante la negativa a la concesión del recurso de casación, porque el Tribunal Electoral no había negado apelación alguna.

Aunque son dos figuras jurídicas totalmente diferentes para distintos propósitos, pero que el abogado excepcionalmente usa en forma sustitutiva para la consecución de sus fines, como lo ocurrido en el caso Afú, viéndolo desde ese punto de vista, el error no estuvo de parte de la defensa de este legislador; esa fue su estrategia que pudo ser dilatoria como en efecto resultó. El error fue del propio tribunal de conocimiento al no pronunciarse sobre la advertencia de inconstitucionalidad, aunque ahora haya manifestado que el proceso estaba suspendido cuando ocurrió dicha advertencia, ya que se había interpuesto una recusación en contra de uno de los magistrados. En esas condiciones se debió rechazar la advertencia, explicando las razones fundamentales de este, a más de su inviabilidad por la condición de darse en un proceso electoral tal como lo ha indicado la Corte.

Otro de los errores cometidos –esta vez ya no por parte del Tribunal Electoral, sino del magistrado ponente de esa entidad suprema de justicia– fue el de admitir el recurso de hecho interpuesto a sabiendas de que era totalmente improcedente por las razones esgrimidas y haber ordenado la suspensión del proceso en el Tribunal Electoral y, peor aún, por parte de la Corte, fue el de haber tramitado por separado la advertencia de inconstitucionalidad y el recurso de hecho, cuando solamente se debió conocer este último, rechazándolo por improcedente.

Personalmente comparto la opinión con distinguidos juristas de la localidad, de que en materia electoral cabe la advertencia de inconstitucionalidad porque, en primer lugar, lo que se advierte es sobre la inconstitucionalidad de una disposición legal aplicable en el proceso electoral y no sobre una decisión puramente electoral y, en segundo lugar, y esta es mi opinión muy personal, porque la norma constitucional que regula la advertencia de inconstitucionalidad no distingue si se trata de materia electoral, penal, civil, fiscal, etc., para hacer la excepción.

No obstante, aunque esté en desacuerdo, y este es de estricto cumplimiento por jurisprudencia sentada por la Corte Suprema [pleno], no cabe la advertencia de inconstitucionalidad en materia electoral y el recurso de hecho es inviable cuando en materia electoral se presenta ante la Corte, ya que ésta, jerárquicamente, no es superior del Tribunal Electoral, y porque la figura procesal en comento solamente procede cuando la resolución que lo niegue es apelable, y en materia electoral solamente procede la acción de inconstitucionalidad [no la advertencia, que es diferente], ya que sus decisiones únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámite de ley, serán definitivos, irrevocables y obligatorios.

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