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Ambiente, comercio y participación

Ambiente, comercio y participación
En los manglares de Juan Díaz hay 21 proyectos, de los cuales 9 están en construcción y el resto en proceso de obtener autorización. LA PRENSA/Roberto Cisneros.

En octubre de 2012, entró en vigor el Tratado de Promoción Comercial (TPC) entre la República de Panamá y Estados Unidos de América. Como es común en los tratados de libre comercio, estos acuerdos están enfocadas a la promoción del comercio bilateral, regulando para ello facilidades en temas arancelarios y aduaneros, fortaleciendo las normas para la inversión, servicios financieros, telecomunicaciones y otros aspectos que complementan a la materia comercial, como lo son los derechos de propiedad intelectual, la contratación pública, los temas laborales y el tema de este artículo: la protección del ambiente.

Una particularidad del TPC Panamá- Estados Unidos, que lo distingue de acuerdos similares firmados con otros países, es el hecho de que el mencionado tema ambiental se encuentra situado a nivel de capítulo dentro del texto del tratado con los mismos compromisos vinculantes que comprenden todas las demás disposiciones rectoras de la relación comercial entre ambos países que conforme a este acuerdo se establecen.

Poco se mencionan los artículos ambientales establecidos por este TPC; sin embargo, resultan de suma importancia no sólo porque evidencian la responsabilidad que asumieron los países en cuanto al cumplimiento ambiental que se debe tener en el desarrollo de sus actividades comerciales, sino que trasciende a las actividades bilaterales ocurridas únicamente entre ellos, toda vez que aplica a toda la legislación ambiental vigente para cada uno.

El Capítulo Ambiental (17) del TPC cuenta con 14 artículos y 2 anexos que disponen, entre otras cosas, que respetando el derecho que tiene cada país de establecer sus propios niveles de protección ambiental, conforme a sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, cada uno procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas pertinentes.

En cuanto a la disposición denominada “Aplicación de la Legislación Ambiental”, por ejemplo, cita el instrumento en su artículo 17.3.iii., que “las partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales”. En consecuencia de lo anterior, los países parte no podrán derogar o modificar su legislación ambiental de manera que debilite o reduzca la protección que esta establece, afectando el comercio o la inversión.

El hecho de que el principio de no regresión ambiental, impulsado también dentro del esquema de la Organización de Naciones Unidas, se vea reflejado en un tratado rector del comercio es muy relevante, máxime si se considera que son temas y normativas que regularmente se muestran como antagónicas; no obstante, este no es el único principio de derecho ambiental que encuentra asidero dentro de este tratado. Las oportunidades para la participación ciudadana también tienen un espacio dentro del articulado, estableciendo el compromiso que tienen los países no sólo de garantizar el acceso a los procedimientos judiciales o administrativos, sino también de crear disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones que envíe el público con respecto al tema ambiental y las recomendaciones relacionadas con las actividades de cooperación que en este tema desarrollan ambos países.

Una persona de cualquiera de los dos países “podrá remitir comunicaciones que aseveren que una parte está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental…”. Así lo dispone el artículo 17.8 del TPC. La presentación de esta comunicación sólo está condicionada a que se haga alusión al cumplimiento de la ley y que el tema haya sido puesto en conocimiento previo de las autoridades competentes del país.

De esta forma, pueden ser remitidas a la Secretaría para la Aplicación de la Legislación Ambiental (SALA), organismo autónomo creado por disposición del tratado para este propósito, y cuyo objetivo es la promoción de la participación pública y la transparencia en el ejercicio del cumplimiento de la legislación ambiental a través de este mecanismo.

A la luz de la reciente Resolución A/HRC/48/L.23/ Rev.1 emitida por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, donde se reconoce el derecho a un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos y que se encuentra relacionado con otros derechos conforme al derecho internacional, cobra aún mayor relevancia la necesidad de integración de todas las herramientas disponibles para acometer esta tarea, las cuales no son materia exclusiva de las regulaciones ambientales por sí solas, sino que trascienden a los temas judiciales, administrativos y comerciales.

La crisis ambiental global a la que nos enfrentamos como especie demanda de todos el estar informados e involucrarnos cada vez más en los procesos que orientan la toma de decisiones en este tema. El promover e impulsar el cumplimiento en la aplicación de la legislación ambiental es un paso necesario en el camino a un desarrollo sostenible real y es compromiso de los Estados garantizar a sus ciudadanos los espacios necesarios para que esto se cumpla. Participemos todos en dar impulso a este cumplimiento.

La autora es directora ejecutiva de SALA


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