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Acción humanitaria

El asunto del MS Zaandam

El dilema que enfrentó el gobierno nacional y la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) sobre la permisibilidad del tránsito del crucero MS Zaandam por el Canal de Panamá debe ser analizado a la luz del derecho internacional. Si bien Panamá permitió el tránsito del buque por razones humanitarias, el incidente en sí, así como las declaraciones subsecuentes de nuestras autoridades, dieron a entrever que se trataba de una excepción, la cual no se repetiría, pues no existe obligación jurídica alguna de permitir el tránsito de un buque en condiciones similares. Este artículo argumenta lo opuesto, es decir, que Panamá está obligada a permitir el tránsito de dichos buques.

Empecemos, entonces, por lo más básico. El Canal de Panamá está sujeto a un régimen de neutralidad (ver Tratado de Neutralidad del Canal y su protocolo), el cual establece que el Canal permanecerá seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad y sin ningún tipo de discriminación, salvo el cumplimiento de ciertos requisitos (artículo II). Uno de estos requisitos es el cumplimiento de los reglamentos tendientes a garantizar el funcionamiento eficiente y sanitario del Canal (artículo III). No obstante, se reconoce también que este derecho a fijar reglamentos debe ser justo, equitativo y limitado a lo necesario para la navegación segura y el funcionamiento eficiente y sanitario del Canal. Además, el ejercicio de este y otros derechos deberán ser consistentes con los principios del Derecho Internacional. Mediante el Tratado de Neutralidad, tanto Panamá como los Estados Unidos dispusieron que el Canal sería una vía acuática de tránsito internacional sujeta a los principios del Derecho Internacional, incluyendo los del derecho del mar.

Desde inicios del siglo XX, el régimen jurídico aplicable a las vías acuáticas artificiales ha sido objeto de amplia discusión. En 1923, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el caso del S.S. Wimbledon, al analizar el régimen jurídico del Canal de Kiel, utilizó las vías acuáticas artificiales de Suez y Panamá como sustento para declarar que rutas de esta naturaleza, que conectan dos mares y que se encuentran al servicio del mundo, asimilan como suyo el régimen de los estrechos y que gozan de un estatus internacional. En 1949, la Corte Internacional de Justicia en el asunto del Canal de Corfú, analizando un incidente en las aguas territoriales albanesas, que involucró la pérdida de navíos británicos, desarrolló el principio de la libertad de comunicación marítima. Este principio establece que una ruta internacional debe estar libre de cualquier peligro, y el Estado que la controla será responsable de esto. En conclusión, el derecho al tránsito del MS Zaandam no solo se desprende del Tratado de Neutralidad, sino del carácter internacional de la vía acuática y del principio de libertad de comunicación marítima.

Pero, ¿cual era el estatus del MS Zaandam? Al momento de su entrada en aguas territoriales panameñas, el MS Zaandam era una nave con un número de personas en peligro real o potencial. Es por ello que Panamá tenía el deber de prestar auxilio de conformidad con las normas internacionales consuetudinarias y convencionales. El deber de prestar auxilio ha sido codificado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar (1982), el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (1974), el Convenio Internacional sobre búsqueda y salvamento marítimo (1979), entre otros. Este deber no discrimina por nacionalidad, estatus o circunstancias en que se encuentren las personas, pues busca salvar vidas.

Sin embargo, si estamos frente a una pandemia, ¿no podríamos negar el tránsito a través de los reglamentos sanitarios de la ACP y a la seguridad sanitaria nacional? El derecho de Panamá a fijar reglamentos esta supeditado a su consistencia con los principios del derecho internacional. En tal sentido, la Organización Mundial de la Salud en su Reglamento Sanitario Internacional (2005) señala que no serán objeto de medida sanitaria alguna las naves que transiten por un canal dentro de un Estado en ruta hacia otro Estado. Independientemente de esto, no podemos olvidarnos de las consideraciones elementales de humanidad, las cuales aplican en todo momento, tanto en tiempos de paz como en conflictos armados. En situaciones como las del MS Zaandam que involucran la prestación de ayuda humanitaria, las consideraciones de humanidad establecen que el sufrimiento humano debe abordarse, donde sea que se encuentre, en el interés de proteger la vida y la salud, lo cual presupone, en base al imperativo humanitario, la obligación de prestar asistencia humanitaria donde sea que se necesite.

La alternativa a pasar por el Canal, bajar hasta el Cabo de Hornos, y la advertencia subsecuente de la ACP sobre el carácter excepcional del tránsito no es justa, ni equitativa, ni necesaria. Además, es contraria a normas consuetudinarias que, independientemente de su desarrollo, deben estar siempre informadas por consideraciones elementales de humanidad. En 1899, el jurista ruso Fyodor Martens se inmortalizó al proponer que en los casos en que ciertas situaciones no estuviesen previstas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, las mismas estarían protegidas por los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública. Recomiendo a la ACP incorporar el criterio de Martens a sus reglamentos y futuras actuaciones pues un Canal al servicio de la humanidad no puede negar los principios de humanidad.

El autor es abogado y profesor de derecho internacional


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