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Código Penal

¿Estafa a vacunados clandestinamente?

A raíz del escándalo destapado por la jornada de vacunación clandestina realizada en un edificio ubicado en Coco del Mar, corregimiento de San Francisco, el Ministerio Público presentó formulación de cargos a un hombre de 40 años por la presunta comisión de delitos de estafa, contra la fe pública (falsedad ideológica) y el ejercicio ilegal de la profesión. De lo anterior, nos llamó la atención el cargo por estafa. El Ministerio Público compró la tesis que indica que la estafa se configuró a causa del engaño que sufrieron los vacunados al administrarles solución salina en lugar de la vacuna contra la Covid-19.

Ciertamente, el delito de estafa está tipificado en el artículo 220 de nuestro Código Penal, al establecerse que “quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión […]” El elemento normativo del engaño del sujeto activo, la disposición patrimonial del sujeto pasivo y la relación de causalidad entre uno y otro ingrediente son los elementos esenciales del delito de estafa.

No obstante, somos del criterio que en el caso de las vacunaciones clandestinas, no puede hablarse de estafa, ya que, en el entramado de los hechos, los intervinientes del proceso tenían pleno conocimiento que su conducta se desarrollaba dentro de una esfera de total clandestinidad e ilegalidad. Al ser el proceso de vacunación únicamente regentado y administrado de forma gratuita por el Gobierno Nacional, era perfectamente previsible que si en estos momentos, un particular ofrecía tales vacunas a cambio de un pago, ello sólo podía obedecer a dos posibilidades: o se trataba de dosis ilegalmente sustraídas de los lotes adquiridos por el Estado y, por tanto, ilegalmente comercializadas, o efectivamente, se trataba de dosis falsas; lo que en cualquiera de los dos casos constituye un riesgo ilícito aceptado por la propia “víctima”.

En tales condiciones, quien acepta pagar para recibir a cambio una contraprestación ilegal, no puede alegar en su defensa la concurrencia de un delito de estafa en su perjuicio, pues, lo ilegal no puede ser materia ni objeto de contrato.

Por ello, considero que resulta fundamental tamizar con prudencia y buen juicio la postura en relación a la posible comisión de un delito de estafa, pues esta ecuación pareciera legitimar o validar los actos de las presuntas “víctimas” atestados de evidente ilegalidad, tanto igual como quien pretendiera reclamar judicialmente el“incumplimiento de contrato”, por haber recibido harina blanca en lugar de cocaína.

Evidentemente, nadie pagaría $200 para recibir una dosis de solución salina, razón por la que aún cuando resulta congruente una tesis de engaño del vacunador clandestino en relación a la sustancia administrada a los afectados, resulta jurídicamente imposible hablar de estafa desde el momento en que las “víctimas” cursaron su propia conducta dentro del ámbito de un riesgo ilícito.

Por ello, considero que debe excluirse la imputación del delito de estafa, pues la norma contiene una condición objetiva de punibilidad consistente en que los hechos y la afectación que sufra la víctima deben darse prima facie en la esfera de actividades lícitas o permitidas, y no en el plano de la ilegalidad.

Por otro lado, desde un punto de vista de la imputación objetiva, podríamos señalar que dicho resultado (engaño en el proceso de vacunación clandestina) no se encuentra cubierto por el fin de protección de la norma penal, pues la norma que tipifica el delito de estafa no fue integrada al Código Penal para proteger el patrimonio de personas que intervengan en la esfera de actividades ilícitas, por tanto, debe excluirse la imputación del delito de estafa, sin que ello, quiera significar que debe descartarse la configuración de otras conductas delictivas, a partir del desarrollo de los hechos. El punto es que el cargo por estafa pudiera servir para victimizar a quienes participaron en una clara y manifiesta actividad ilegal.

El autor es abogado


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