INCONSTITUCIONALIDAD.

El indulto, reflexiones necesarias

Mediante decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 2008, se declaró que son inconstitucionales los decretos ejecutivos No. 317, 318 y 321, todos del mes de agosto de 2004, a través de los cuales se había procedido a indultar a un número considerable de personas que eran objeto, unas de investigación, otras ya sindicadas o procesadas, así como condenadas por la comisión de diversos tipos de delitos. Por lo importante del tema debatido y lo relevante del fallo en mención, considero necesario hacer las siguientes reflexiones.

El término indulto, en su significado más sencillo, implica un perdón. Es por ello que en el ámbito jurídico–penal, cuando éste se produce trae como resultado perdonar una pena que se ha impuesto a una persona, luego de haberse declarado culpable del delito por el que se le procesó.

De ahí que conllevaba todo un absurdo jurídico que por medio de este mecanismo, en diversas ocasiones, se haya estado indultando a personas contra las cuales tan sólo existía una denuncia o no habían sido procesadas todavía, pues, al habérseles indultado, la pregunta a contestar era: ¿Qué se le estaba perdonando, si aún no se le había ni siquiera juzgado, mucho menos declarado culpable de delito alguno?

Nuestra Constitución dispone que los delitos indultables son los denominados delitos políticos. Con relación a éstos, se discute en la doctrina cuál es su significado o extensión, lo que ha llevado a que existan posiciones encontradas, que no es el caso entrar a debatir en este espacio de opinión.

No obstante, lo que sí está claro en nuestra Constitución es que se hace una distinción en cuanto a las medidas que puede adoptar el Ejecutivo, con respecto a las personas ya condenadas y que deben cumplir una pena o que ya están cumpliendo ésta, al establecerse que se podrá “decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes”.

Por tanto, si el constituyente ha hecho la distinción entre los delitos que se pueden indultar y los que pueden ser objeto de rebajas de pena o de concedérsele libertad condicional, es por algo obvio: no es lo mismo un delito político, que un delito común. Por lo mismo, así como el indulto sólo es para los delitos políticos, el mismo no cabe ni debe decretarse para los delitos comunes, pues, para éstos lo que procede es la rebaja de pena o la libertad condicional.

De lo anterior se sigue que mal se puede decretar un indulto, como en efecto se estuvo haciendo, en aquellos casos en los que la persona o personas indultadas no han sido condenadas por tribunal alguno. Por lo mismo que el indulto es para perdonar una pena, siendo posible decretar un indulto en nuestro país, al permitirlo así la Constitución, lo que no procede, como también se ha estado haciendo, es indultar a personas denunciadas, investigadas, procesadas o condenadas por delitos comunes, ya que ello desborda el marco jurídico fijado para el ejercicio de tal facultad constitucional.

Esto explica el porqué, desde el primer indulto que se otorgó el Ministerio Público a través de sus distintos agentes o funcionarios de instrucción, por medio de los mecanismos que permiten la Constitución y la Ley, cuestionaron el que se hubiera indultado a personas denunciadas, investigadas, procesadas o condenadas por delitos de homicidio, ya fuera doloso o culposo, por apropiación de fondos públicos, contra la fe pública, contra el patrimonio o contra el honor, por tratarse de situaciones en las que o todavía no procedía el indulto, o los delitos no eran indultables.

Como se sabe, ninguno de esos cuestionamientos prosperaron, pese a que se hicieron sustentándose en argumentos similares a los que ahora fueron compartidos en el fallo de 30 de junio de 2008, del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Expresado de otra forma, no se trata de que ahora se haya dicho algo distinto a lo que ya en su momento, ante indultos que desbordaban lo previsto en la Constitución, no se haya manifestado o cuestionado ante las instancias judiciales correspondientes.

A manera de conclusión, en un Estado constitucional la Constitución establece como norma suprema el marco jurídico de actuación de las autoridades, al fijarles sus facultades y el ámbito dentro del cual han de desarrollarse las mismas. Ello implica, por ende, que en el caso del indulto éste ha de ser entendido tal y como lo ha dejado previsto el constituyente. Por tanto, el mismo debe ser otorgado por quien puede y decretado en los casos que procede, es decir, cuando de delitos políticos se trate y nunca por aquellos delitos que no tengan esta condición.

De lo que se trataba era, pues, declarar inconstitucional lo que, a todas luces, ha sido el desbordamiento de una facultad regulada y condicionada por la Constitución y ajustar el indulto a lo que éste significa y para lo que fue previsto: el perdón de la pena cuando de la comisión de delitos políticos se trata. Con esto se fija el rumbo a seguir en un tema que, aunque debatible en su ejercicio, encuentra en la Constitución los parámetros dentro de los que cabe ser concedido.

El autor es secretario general de la Procuraduría General de la Nación


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