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La esterilización forzada o no consentida

Hace algunos días, la diputada suplente Walkiria Chandler denunció ante la Comisión de la Mujer, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional la posible comisión de graves violaciones a los derechos humanos perpetradas por el Estado panameño, a través de la esterilización forzada o no consentida de un sector específico de nuestra población. Tales actos, de ser probados y atribuidos al Estado, se sumarían a una larga lista de actuaciones estatales que han estremecido la consciencia colectiva de nuestro país, que incluyen la securitización y la criminalización de la migración y la protesta, la discriminación y la violencia sistémica contra grupos en condición de vulnerabilidad incluyendo las mujeres, los pueblos originarios y la población LGBTIQ+, y más recientemente los abusos sexuales, físicos y psicológicos en contra de las niñas y los niños en los albergues de la Secretaría Nacional de Niñez y Adolescencia. Estas actuaciones han dejado de manifiesto el profundo desconocimiento de nuestras autoridades en materia de derechos humanos.

Tal desconocimiento, en esta ocasión, podría acarrear graves consecuencias para el Estado a nivel internacional, pues las esterilizaciones forzadas pueden constituirse en crímenes internacionales que involucran la responsabilidad penal individual de las personas naturales, independientemente que se trate de altos dignatarios del Estado, así como en actos internacionalmente ilícitos que darían lugar a la responsabilidad internacional del Estado.

En lo relativo a los crímenes internacionales podríamos estar ante posibles crímenes de lesa humanidad e, inclusive, genocidio. Las esterilizaciones forzadas, si son parte de un ataque generalizado o sistemático contra un determinado grupo de personas, podrían considerarse como crímenes de lesa humanidad, según nuestro Código Penal y el propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. De igual manera, si se comprueba que, al momento de perpetrarse dichos actos (actus reus), la intención (mens rea) era la de destruir total o parcialmente a un determinado grupo nacional, étnico o racial, podríamos estar ante el crimen de genocidio. Agrego, también, que cuando las esterilizaciones forzadas se llevan a cabo en el marco de un conflicto armado, sea este internacional o no internacional, estamos, también, ante crímenes de guerra.

Con respecto al estatus de la esterilización forzada o no consentida como una violación al derecho internacional de los derechos humanos y, en consecuencia, su calificación como un acto internacionalmente ilícito, la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos es bastante clara y diversa. En 2016, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictaminó, en el caso I.V. contra Bolivia, que la esterilización no consentida constituía una violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, todos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el Estado boliviano, en efecto había fallado a sus obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de no discriminar. Adicionalmente, la Corte señaló que la esterilización no consentida constituyó un acto de violencia y discriminación, materializándose en una violación de la obligación del Estado de abstenerse de acciones o prácticas de violencia contra la mujer, en contravención de la Convención Belém do Pará. De igual forma, agregó que estábamos ante un trato cruel, inhumano y degradante contrario a la dignidad del ser humano. En la parte final de la sentencia se disponen como medidas de reparación la adopción de programas de educación y formación permanente en el interés de ofrecer garantías de no repetición. Lo anterior es fundamental pues a través del control de convencionalidad, esta sentencia debería aplicarse de forma íntegra a la República de Panamá.

La gravedad de tales actuaciones debería hacer innecesario el recurso a instrumentos internacionales y a la jurisprudencia del sistema interamericano; debería motivar una investigación minuciosa de nuestras autoridades y la consecuente atribución de responsabilidad individual y, en todo caso, a la admisión de la misma por parte del Estado. Sin embargo, la incapacidad estatal de siquiera cumplir a cabalidad con los dictámenes condenatorios en su contra, emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver casos de Vélez Loor contra Panamá y de los pueblos indígenas Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros contra Panamá), tiende a explicarnos la falta de mecanismos idóneos y accesibles para presentar reclamos para hacer frente a problemáticas de ésta y otra naturaleza. De incorporarse estos actos de suma gravedad a la larga lista de actuaciones estatales impunes y contrarias a los derechos humanos, estaríamos, una vez más, perpetuando desde lo institucional la discriminación y banalizando la lucha por los derechos de toda la población.

El autor es abogado y profesor de derecho internacional


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