Señala el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2017, que “ … en virtud de la facultad expresa que le otorga el numeral 4 del Artículo 158 Constitucional, los Diputados que sean profesionales del Derecho pueden ejercer la profesión siempre y cuando estén fuera del período de sesiones o dentro de éste mediante licencia concedida por el Pleno, por tanto, es la norma constitucional la que regula las formas en que un Diputado, que es profesional del Derecho, puede ejercer su profesión ante el Órgano Judicial, sin interferir con su función legislativa para lo cual fue elegido por elección popular”. Y ese mismo fallo señala más adelante, que “ … será el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional el que establezca los mecanismos para el ejercicio de dicha licencia”.
Para estar claros con lo que significa el término “licencia” en la Constitución, tenemos que remontarnos al constituyente de 1946. Siendo el literal d) del artículo 117 de la Constitución de 1946 prácticamente igual al numeral 4 del Artículo 158 de la Constitución de 1972, encontramos que en el Diario de Sesiones de la Segunda Asamblea Nacional Constituyente No. 79 de 3 de enero de 1946, el constituyente Abilio Bellido, en asocio con Harmodio Arosemena, Felipe O. Pérez, Didacio Silvera, Rogelio Robles Méndez, José María Herrera, Agustín Ferrari, José Isaac Fábrega, Jacinto López y León y Rosendo Jurado, afirmaron lo siguiente: “Los diputados que se dediquen a la profesión de la abogacía podrán ejercer ésta cuando no se encuentren en período de sesiones o cuando, hallándose en él, se separen de la Cámara en uso de licencia”. Recordemos que el fallo de la Corte de 29 de noviembre de 2017 exige que el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional establezca los mecanismos para ejercer la licencia. Y es, precisamente, el artículo 224 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional el que solventa esta situación en su primer párrafo al señalar lo siguiente: “Todo Diputado o Diputada Principal puede solicitar licencia para separarse temporalmente de sus funciones, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría General, y esta lo comunicará a las Comisiones o a quien corresponda. En estos casos, será reemplazado por su Suplente.”
Es correcto que la Corte Suprema de Justicia resolvió que los diputados pueden ejercer la profesión de abogado, pero lo hizo ratificando las condiciones que establece la Constitución que son: ejercerla fuera del período de sesiones o dentro de éstos, mediante licencia concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional. Y, según el Reglamento Interno de ésta, los efectos de las licencias son: 1- Separarse el diputado temporalmente de sus funciones; 2- Dirigir el diputado una comunicación escrita a la Secretaría General; 3- Comunicarlo ésta a las comisiones o a quien corresponda; y 4- Ser el diputado reemplazado por su suplente.
Dentro de este contexto, en fallo anterior, de 10 de mayo de 2017, la Corte manifestó que “ … debe advertirse que la Constitución en sus diversas etapas y cambios, ha venido estableciendo con mayor detalle el estadio de funciones en que el Diputado tiene derecho a una retribución, distinguiéndose así que los miembros legislativos percibirán salario y los demás emolumentos inherentes al cargo durante las sesiones ordinarias y extraordinarias; es decir, en el período de tiempo por el cual fue elegido y desempeña sus funciones …”. Lo anterior significa que al solamente poder los diputados percibir emolumentos cuando desempeñan sus funciones, es decir, dentro del período de sesiones (no puede recibir salario ni dietas fuera de éstos), sería precisamente dentro del período de sesiones cuando puede surtir efecto una licencia, la cual, a su vez, suspende los efectos para ejercer la curul (lo que implicaría la suspensión de un contrato de trabajo en el derecho laboral).
En virtud de lo anterior y a pesar de la constante y permanente violación a los fallos de la Corte por parte de la Asamblea Nacional, los diputados no pueden ejercer la abogacía y la curul al mismo tiempo.
El autor es abogado