En la Gaceta Oficial No. 28907-A de 22 de noviembre de 2019 fue publicado el Decreto Ejecutivo No. 1055 de 22 de noviembre de 2019, por el cual el Órgano Ejecutivo convoca a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias del 25 de noviembre al 19 de diciembre de 2019. En el artículo 1 de dicho decreto se listan los temas a ser tratados en esas sesiones extraordinarias, entre los cuales se mencionan en los numerales 6 y 7 los siguientes:
“6. Aprobar el nombramiento del Procurador General de la Nación y su suplente.”
“7. Aprobar el nombramiento del suplente del Procurador de la Administración.”
Llama la atención que los procuradores actuales no tienen suplentes y hemos visto en reiteradas oportunidades que, cuando alguno de ellos se tiene que ausentar, previamente designa a un subalterno para reemplazarlo. Cabe entonces preguntarnos si es viable el nombramiento de un suplente para cada Procurador, tal como el Órgano Ejecutivo pretende. Veamos…
El artículo 200 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 200. Son funciones del Consejo de Gabinete:
1. …
2. Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.”
Este texto debe ser aplicado dentro del contexto y en concordancia con el resto de las disposiciones de la Constitución. Es decir, el nombramiento de suplentes para los funcionarios mencionados en el numeral 2 del Artículo 200 de la Constitución, solamente es viable si la Constitución indica que dichos funcionarios tienen suplentes “de planta”.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tienen suplentes de acuerdo con el Artículo 203 de la Constitución que en su segundo párrafo indica que “Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Sólo podrán ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial.”
El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración no tienen suplentes, tal como lo establece el segundo párrafo del Art. 224 de la Constitución que señala que “Las faltas temporales de alguno de los procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y que será designado temporalmente por el respectivo Procurador.”
Concluimos, entonces, que los suplentes que puede designar el Órgano Ejecutivo en atención del numeral 2 del Art. 200 de la Constitución son únicamente los de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El autor es ciudadano