Existen en la administración pública panameña, diferentes tipos de cargos, algunos con características comunes o diferenciadas entre sí. Por ejemplo, están los cargos de elección popular, que tienen la característica común de tener el mismo periodo fijo para desempeño del cargo, esto es entre el 1 de julio del año de posesión hasta el 30 de junio un lustro después. También están los cargos de libre nombramiento y remoción, por parte de la entidad nominadora, entre los cuales están los ministros y viceministros de Estado, así como directores de entidades autónomas y semiautónomas, administradores de autoridades, y demás funcionarios que no están adscritos al régimen de carrera, sea esta administrativa, judicial, etc. También existen los cargos de posiciones que son designados y aprobados por los Órganos Judicial y Legislativo, para cumplir con un periodo fijo establecido en la Constitución Política; entre estos últimos el de contralor y subcontralor general de la República, defensor del pueblo, y magistrados del Tribunal Electoral y del Tribunal de Cuentas. Por último, están los cargos que, si bien son designados por parte de alguno de los tres órganos del Estado, y sometidos a ratificación por la Asamblea Nacional, deben cumplir con un periodo fijo establecido ya sea en la Constitución Política o en la Ley.
Entre esos quiero destacar, para los propósitos de este análisis el cargo de procurador general de la nación. De conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Constitución Política, una de las funciones del Consejo de Gabinete es la de acordar con el presidente de la República los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del procurador general de la nación, del procurador de la administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.
El periodo fijo que establece el artículo 221 para el procurador general es de diez años en el cargo.
A mi juicio, y luego de haber analizado con detenimiento la estructura constitucional en torno al Ministerio Público, sostengo que, el actual procurador general de la nación, Javier Caraballo, está designado en propiedad como procurador titular y no como encargado, y paso a explicar la base de mi tesis.
El procurador Caraballo, fue designado como procurador suplente, mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, junto con la designación que se hiciera de Eduardo Ulloa como procurador titular, en reemplazo de Kenia Porcell, quien presentó renuncia a su cargo. Ambas designaciones se produjeron por cuanto a la entonces procuradora Porcell no se le había designado suplente por parte del Consejo de Gabinete de la época. Ambas designaciones fueron también sometidas al control constitucional de ratificación por parte de la Asamblea.
Cuando se produce la renuncia de Eduardo Ulloa, Javier Caraballo, procurador suplente, asume la titularidad, ante la falta absoluta del titular del cargo.
El presidente Laurentino Cortizo hace bien al llamarlo en sus discursos pronunciados en la Asamblea, como procurador general de la nación, sin ningún calificativo adicional.
La discrepancia y/o confusión viene a darse, a mi juicio, en virtud del artículo 224 de la Constitución Política, que establece que las faltas temporales de alguno de los procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo procurador.
Si bien esa norma aplica a las ausencias temporales, no es aplicable con respecto a las ausencias absolutas, para lo cual el procurador debe tener un suplente designado por el Consejo de Gabinete y ratificado por la Asamblea Nacional.
Cuando Rogelio Cruz Ríos ejerció como procurador general de la nación y fue separado y destituido del cargo durante la administración de Guillermo Endara Galimany, el procurador suplente, Jorge Ramón Valdés lo sustituyó en propiedad como procurador general de la nación. Igual ha sucedido en el caso de Eduardo Ulloa y Javier Caraballo.
Sostener la hipótesis de que Caraballo es solo encargado y que, si no se le designa nuevamente por el Órgano Ejecutivo y la Asamblea, su cargo pende de un hilo y no le garantiza independencia, es a mi juicio todo un despropósito.
Lo único que podría hacer el Consejo de Gabinete es designarle un Procurador Suplente, a fin de que lo reemplace en propiedad en caso de falta absoluta. Las faltas temporales, serán suplidas por el funcionario del Ministerio Público que Caraballo designe en su calidad de procurador titular, y ese funcionario sí actuaría como procurador encargado.
El cargo de procurador general de la Nación no es de libre nombramiento y remoción y por lo tanto no podría el Órgano Ejecutivo reemplazar a Javier Caraballo a su antojo, sin violar la Constitución Política de la República.
El autor es abogado y fue Fiscal General de Cuentas.
