Para comenzar, hay que advertir que los artículos 39 y 40 de la Convención de Viena sobre los Tratados no tienen nada que ver al respecto. Estos artículos están comprendidos en la Parte IV de dicha Convención y tratan de la “Enmienda y Modificación de los Tratados “
Aquí hay que ver más bien lo que disponga el Tratado Constitutivo del Parlacen, cuyos artículos se busca aplicar y ver cómo afecta este Tratado a los Estados Unidos que no es parte en el mismo, ver si sus disposiciones le son oponibles.
Para ello es necesario fijar la posición de ese Tratado frente a la Carta de las Naciones Unidas, norma superior que rige a todos los países civilizados que se han hecho parte a la misma y adherido a sus principios.
Al respecto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 de dicha Carta que reza así:
“En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”
Sobre la base de ese artículo, la Corte Internacional de Justicia, aclaró en el caso de Nicaragua contra los Estados Unidos, con motivo de actividades militares y paramilitares del demandado en territorio del demandante, que Estados Unidos, (que aducía a su favor acuerdos celebrados con Nicaragua sobre tales actividades), no podía eximir sus responsabilidades internacionales invocando acuerdos regionales o bilaterales, según declaró dicha Corte en sentencia de 26 de noviembre de 1984 “...Todos los acuerdos regionales, bilaterales e incluso multilaterales que las partes en el presente proceso puedan haber celebrado con respecto del arreglo de diferencias o de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, están siempre subordinados a las disposiciones del artículo 103...”
Comentando esta sentencia nos dice Thiébaut Flory, profesor de la universidad de Lille, Francia, que la Corte en este caso ha sostenido las consecuencias jurídicas de la aplicación del artículo 103, a saber, que el sistema de arreglo de diferencias de la Carta prevalece sobre el sistema regional de arreglo de diferencias. Según la Corte tales arreglos regionales no pueden hacer fracasar el arreglo de esas diferencias que consagra él sistema de las Naciones Unidas.
Y concluye el profesor Flory, sosteniendo que la jerarquía establecida por el artículo 103 no ha sido puesta en duda, incluso ha sido reforzada, y que dicho artículo ha contribuido a conferir a la Carta de las Naciones Unidas su primacía y generalidad en el orden jurídico convencional internacional (Ver “La Charte des Nations Unies” - Commentaire article par article sous la direction de Jean Pierre Cot et Alain Pellet, páginas 1384, 1385 y 1388 )
Por su parte la Convención de Viena reglamenta los posibles conflictos entre las partes en sucesivos tratados, tomando en consideración el artículo 103 de la Carta de la ONU.
En el artículo 30 analiza los distintos casos que se pueden dar y señala las soluciones para cada uno de ellos. En el número 4 de ese artículo regula el caso cuando las partes en el tratado anterior ( la Carta de la ONU) no sean todas ellas partes en el tratado posterior (Convención del Parlacen), distinguiendo al respecto: a)En las relaciones entre Estados que son parte en ambos tratados ( que no sería el caso para los Estados Unidos que no es miembro del Parlacen) y b)En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados (por ejemplo Guatemala y/o Panamá) y un Estado que sólo sea parte en uno de esos tratados (Estados Unidos parte de la Carta de la ONU, pero no el Parlacen), en este último caso “los derechos y obligaciones recíprocas se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes”( o sea, en el caso que nos ocupa, por la Carta de la ONU)
La conclusión con base en todo lo anterior señalado, es que lo que decida el Parlacen en beneficio de los señores mencionados no es oponible a los Estados Unidos por no ser parte en el Tratado constitutivo del Parlacen. Y por ser tanto Guatemala, Panamá y Estados Unidos miembros de la ONU, debe aplicarse el artículo 103 de la Carta de este organismo, por lo cual es irrelevante si los señores Martinelli-Linares son o no miembros del Parlacen, por haber sido juramentados o aunque no lo hayan sido.
Finalmente, en cuanto a la supuesta inmunidad, es preciso señalar que ella no se aplica en caso de delitos penales, como son los que se achacan a los hermanos. Ya en Panamá hay precedentes al respecto. En efecto, la Corte Suprema, bajo la ponencia de la Magistrada Russo, juzgó y sancionó a un diputado con inmunidad que causó la muerte a una menor con el manejo imprudente o negligente de su vehículo.
También ha aceptado la Corte su competencia para juzgar a diputados, por violación y abuso sexual, en un caso, y por lesiones, en otro caso.
El autor es abogado
