La tutela de las garantías fundamentales

Solo esperemos que nuestra cultura jurídica y social no caiga en el ciclo vicioso que se da en casi todas las materias

Muchas veces se ha escuchado que frente a situaciones arbitrarias o supuestamente fuera del marco de la ley (derechos y garantías consagrados en los artículos 17 al 51 de la Constitución) cometidos por un servidor público, y a veces por particulares -supuesto este que no es viable en nuestro país, pero sí de reciente aplicación en legislaciones extranjeras-, un individuo pretende interponer una demanda o acción de amparo de garantías fundamentales a fin de resolver su situación, y para casos de una supuesta detención ilegal, presentan acciones de hábeas corpus; instituciones jurídicas estas contenidas en los artículos 50 y 23 de la Constitución, respectivamente.

Sin embargo, la jurisprudencia patria ya ha sido enfática en que para recurrir vía acción de amparo a fin de que sea revocada una orden de hacer o no hacer, debe haber agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate o haber agotado la vía gubernativa; aunado a esto, para recurrir a este juicio en busca de la tutela de las garantías fundamentales, el mismo debe ser presentado por abogado cumpliendo los requisitos generales de toda demanda, situación esta que es muy dificultosa para muchos ciudadanos del país con escasos recursos económicos, cosa que no sucede para la acción de hábeas corpus que busca la libertad corporal, pese a que ambas son acciones eminentemente populares en las cuales no deben haber restricciones legales dada la proyección que tiene su objetivo como es la de proteger y defender las garantías fundamentales.

En la actualidad, la ciudadanía se queja frecuentemente de actos cometidos por las empresas que ofrecen un servicio público como es la electricidad y la telefonía, sin que tenga a su disposición un mecanismo eficiente de protección de sus derechos, por lo que deberíamos imitar y legislar como en otros países que contemplan la figura jurídica de la acción de amparo contra el particular que está prestando servicios públicos, o como en el caso de Colombia, donde su Constitución contempla esta institución de garantía para la prestación de algunos servicios como el de educación, proteger derechos y garantías específicas (igualdad, intimidad, desarrollo de la personalidad, expresión, honor, culto, etc.).

Indudablemente, una verdadera búsqueda de la tutela de las garantías fundamentales por parte de los ciudadanos, y muy en especial, de los más desprotegidos, no debería estar contenida de tantas formalidades, por lo que nos encontramos entonces con una ausencia de protección frente a fuerzas económicamente superiores. Es por esa indefensión y por lo lento que resultaría restablecer las garantías y derechos fundamentales violados, a través de los procesos ordinarios, que se hace necesario y urgente regular la institución jurídica de la acción de amparo, tal como se hizo con el Decreto 50 de 20 de febrero de 1990, el cual tuvo un desarrollo en esta materia, cuando a partir de la misma se admiten las acciones de amparo de garantías fundamentales contra resoluciones judiciales, cosa que no sucedía antes. Solo esperemos que nuestra cultura jurídica y social no caiga en el ciclo vicioso que se da en casi todas las materias.

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