La ubicuidad es don divino que la iglesia católica reconoce en el Dios de los cristianos.
Ubicuidad dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua es “calidad de ubicuo” y ubicuo, del “latin ubique, en todas partes”. Adjetivo. “Que está presente en todas partes. Dícese solamente de Dios.”
Figurativamente “Aplicase a la persona que por celo en el cumplimiento de su cargo, por curiosidad o por natural inquietud, todo lo quiere presenciar y vive en continuo movimiento.”
La ubicuidad que define el DRAE, no coincide con el concepto religioso. Aquélla presupone que se da por el movimiento constante del ubicuo que va de un lugar a otro, encontrándose en distintos lugares en distintos momentos, en cambio la ubicuidad como dogma religioso implica que Dios (el ubicuo) está en todos los lugares, pero en el mismo momento.
Inmediación, por su parte, tiene varios significados en su sentido natural y obvio que le da ese mismo diccionario. “Calidad de inmediato. 2 Der. Conjunto de derechos atribuidos al sucesor inmediato en una vinculación. 3. Proximidad en torno de un lugar.”
De este último significado lo ha tomado la doctrina procesal en general para establecer la inmediación como requisito en los procesos para que sean válidos.
Este principio -nos dice Hernando Morales- “consiste en que las partes se comuniquen directamente entre sí y con el Juez que debe proveer, y el Juez se comunique directamente con las partes y con las demás personas que intervienen en el curso del juicio, mientras que, según el principio opuesto, llamado de la mediación o mediatez, esta comunicación es indirecta.”
Su fundamento radica, sigue diciendo el procesalista mencionado, “en que el Juez alcanzará una percepción más perfecta del material procesal, si lo percibe directamente, una comprensión mejor, una visión más nítida de la credibilidad de las partes, los testigos, peritos y sobre todo, un juicio si ve y oye directamente a estas personas, que si no dispone más que de un informe a través de un Comisionado” (curso de Derecho Procesal Civil—parte General página 198)
Nuestro Código Judicial recogía ese principio en el numeral 4 del Artículo 199, que disponía “Son deberes en general de los Magistrados y Jueces: … 4- Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su responsabilidad por costas y perjuicios”.
Lamentablemente todo ese artículo cayó bajo el hacha de las reformas de dicho Código.
En efecto, el Artículo 266 de la Ley 53 de 27 de agosto de 2015, publicada en la Gaceta Oficial 27.856-A del 28 de agosto de 2015, derogó el Artículo 199 del Código Judicial, eliminando así un principio de gran importancia para la apreciación directa por los jueces y magistrados de la realidad procesal del juicio.
Sin embargo, esa derogatoria no fue óbice para que el legislador lo recogiera con mayor amplitud en el Código Procesal Penal.
Este Código enuncia desde el inicio en el Artículo 3 cuales son los “Principios del Proceso.”
“En el proceso se observan los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho de defensa.”
Más adelante al desarrollar el principio de inmediación, señala el codificador la manera estricta en que debe entenderse dicho principio. Así lo hace en el artículo 359 que transcribimos a continuación:
“Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal y será representado por el defensor si rehúsa permanecer. Si su presencia para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por el organismo policial.
Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el Fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se requerirá su reemplazo al Procurador General de la Nación. Si en el término fijado para reemplazo este no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.
Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.”
Hemos querido hacer un paralelo entre la ubicuidad y la inmediación, con el fin de señalar la contradicción entre esos dos elementos.
Tenemos así que cuando se trata de una persona que el Diccionario señala como figurativamente ubicuo, que “vive en continuo movimiento” por cumplimiento de su cargo u oficio, o por su curiosidad o por su natural inquietud, lejos está de poder presentar querella o querellas en general contra cualquiera que considere lesiona penalmente sus derechos, en vista de la exigencia impuesta a todo querellante por el inciso final del recién transcrito Artículo 359, ya que si, por su natural inquietud o por su oficio o negocios, o por su curiosidad o por motivo de las múltiples querellas que presente, “no concurra o se aleja a las audiencias de ellas, se tendrá por abandonadas esas querellas, con su respectiva responsabilidad civil y penal por dicho abandono.
Por esa razón, todo abogado serio debe abstenerse de recomendar irresponsablemente a su cliente, con miras a obtener posibles jugosos honorarios, que se aboque a querellar alegremente a tutti i quanti lo miren feo o insulte o crea que lo calumnia y advertirle las consecuencias de no asistir o alejarse de las audiencias que tengan lugar en los diversos procesos iniciados por sus querellas.
Para esos casos, no será suficiente la ubicación de que nos habla figurativamente el DRAE, sino que, en vista de la coincidencia en el tiempo de las distintas audiencias de las querellas interpuestas, tendrá el querellante necesidad de la ubicuidad del dogma cristiano: estar en varios lugares al mismo tiempo.
El autor es abogado y secretario de la Association Henri Capitant, Capítulo de Panamá

