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ANáLISIS

Cinco claves para un acuerdo de pena

Cinco claves para un acuerdo de pena
Cinco claves para un acuerdo de pena

Esta es una discusión hipotética, solo para efectos didácticos, y no implica, sugiere o propone la afirmación de culpabilidad del expresidente Ricardo Martinelli.

El acuerdo de pena está regulado por el artículo 220 del Código Procesal Penal.

Las claves para entender los límites y alcances de un posible acuerdo de pena en el caso de los pinchazos son las siguientes:

1. Los querellantes y el magistrado fiscal deben concordar posiciones para un acuerdo de pena exitoso. Si los querellantes no están satisfechos, o el magistrado fiscal se opone al acuerdo, ninguna negociación prosperará con la defensa.

2. Los querellantes solo pueden negociar lo referente a la interceptación de las comunicaciones privadas, la violación a la intimidad y las otras conductas vinculadas a estos tipos penales. Esto permitiría hacer un acuerdo parcial que sustrajera estos delitos de la acusación. Dado que el magistrado fiscal invocó dos delitos de peculado en su escrito de acusación, para negociar estos tipos penales tendría que haber un resarcimiento económico al Estado. La Contraloría General de la República estimó que la máquina pinchadora costó $13.4 millones. El magistrado fiscal debería consultar al Ministerio Público para conocer si hay interés en una colaboración para esclarecer otros escándalos.

3. Para que se perfeccione un acuerdo de pena, el procesado debe declararse culpable de por lo menos un delito. Según el artículo 220 del Código Procesal Penal, la pena de prisión establecida en el acuerdo no puede ser menor de un tercio de la pena establecida para cada delito. De los cuatro delitos invocados, la pena pedida fue de 21 años. Un tercio sería 7 años.

4. El acuerdo de pena debe ser presentado al magistrado juez de garantías, quien deberá pedir a las partes su opinión. El magistrado solo puede aprobar o rechazar el acuerdo. En caso de aprobarlo, si no tiene apelación, hace tránsito a cosa juzgada.

5. Existen prohibiciones en la Constitución Política y en la legislación panameña que deben ser tomadas en cuenta. El artículo 180 de la Constitución dice que no puede ser presidente ni vicepresidente de la República quien haya sido condenado por “delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más...”. Igualmente, esa misma prohibición existe en el numeral 4 del artículo 153, referente a los diputados, y el numeral 3 del artículo 226 lo establece para los representantes de corregimiento. El artículo 43 de la Ley 106 de 1973 prohíbe la elección de personas que hayan cometido delitos contra la “cosa pública” para los cargos de alcalde o vicealcalde. El peculado es un delito contra la cosa pública.



El autor es abogado


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