La República de Panamá y la República Italiana han celebrado dos acuerdos bilaterales de extradición: el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia penal (1930) y el Tratado de Extradición (2013). Mientras que el tratado de 1930 fue ratificado por ambos Estados, el de 2013 fue únicamente ratificado por Italia (Ley 4 de 2016, n. 55).
Esto ha despertado múltiples interrogantes en cuanto a la aplicabilidad del mismo. Según el propio tratado de 2013 (artículo 24), su entrada en vigor, es decir su incorporación a la vida jurídica internacional, estaría supeditada a la ratificación por ambos Estados.
Lo anterior, sin embargo, no excluye que Italia decida de forma soberana aplicar, a nivel de derecho interno, las disposiciones de la Ley 4 de 2016 al tratarse de un proceso de extradición pasiva. Igualmente, es oportuno aclarar que Italia, al igual que Panamá, no solo extradita por medio de convenios bilaterales, sino también por la vía multilateral. En ese sentido, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (artículo 44) ofrece otro marco jurídico idóneo para proceder con la extradición.
No obstante lo anterior, en Italia se podrían generar cuestionamientos de índole constitucional si la persona requerida en extradición posee ambas nacionalidades (italiana y panameña). El artículo 26 de la Constitución italiana establece que la extradición de un ciudadano de ese país solo puede permitirse cuando esté expresamente prevista en convenios internacionales.
El tratado de 1930 es taxativo al establecer que “no se concederá la extradición del propio ciudadano o súbdito” (artículo VI). Mientras que el tratado de 2013 señala que es un derecho del Estado requerido rechazar la solicitud de extradición de sus ciudadanos (artículo 5, numeral 1).
En caso de que dicha solicitud sea rechazada, continúa el tratado, el Estado requerido (Italia), a petición del Estado requirente (Panamá en este caso), deberá someter el caso en cuestión a la autoridad nacional competente para el inicio del proceso penal de conformidad con la legislación interna (italiana).
Lo anterior responde al principio “aut dedere aut judicare” del derecho internacional público, que establece una obligación alternativa de extraditar o enjuiciar a una persona, dependiendo de las circunstancias. Dicha norma también la encontramos en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. Desde 1880, el Instituto de Derecho Internacional dejó sentada un sólida opinión de que la nacionalidad no puede ser causal para denegar la extradición, al decir: “Entre Estados cuyas leyes penales se fundan en bases similares y que tienen mutua confianza en sus instituciones judiciales, la extradición de nacionales sería un medio de asegurar una buena administración de la justicia penal pues debe considerarse deseable que la jurisdicción del forum delicti comissi sea aplicada tanto como fuese posible”.
En conclusión, las normas internacionales convenidas y aceptadas por ambos Estados no son un instrumento para la impunidad; en cambio, aseguran que, independientemente de la nacionalidad y del foro, la persona requerida en extradición enfrente a la justicia.

