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ANÁLISIS

El respaldo jurídico al toque de queda

El procurador González señala la posible ruta para decidir las muchas acciones contra el toque de queda, el confinamiento y otras restricciones al libre tránsito.

El respaldo jurídico al toque de queda
Los agentes de la Policía Nacional son los encargados de que se ejecuten las normas del toque de queda en todo el país. Elysée Fernández

El 24 de agosto pasado, el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Vásquez, admitió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados José Alberto Álvarez y Rubén Elías Rodríguez, contra el Decreto Ejecutivo 490 del 17 de marzo del 2020, que adoptó el primer toque de queda como medida de control sanitario frente a la pandemia de la Covid-19.

El procurador de la Administración, Rigoberto González Montenegro, recibió traslado de la acción constitucional y elaboró su opinión en un documento de 19 páginas, fechado el 4 de septiembre de 2020, que fue hecho público en la página web de la institución el 21 de septiembre de este año.

La opinión del procurador de la Administración se hace extensiva a la valoración constitucional de otros decretos que modificaron el toque de queda y establecieron el confinamiento, como lo son los decretos ejecutivos 505 del 23 de marzo, 507 del 24 de marzo, 644 del 29 de mayo y 869 del 17 de julio. Es decir, el procurador emitió una opinión general sobre el principio de la capacidad del Estado para establecer las restricciones de movilidad y residencia durante la crisis sanitaria.

El documento está compuesto de tres secciones analíticas. En la primera se examina el fundamento constitucional y convencional del toque de queda, encontrando que la Constitución Política, en sus artículos 109 y 110 faculta al Estado a adoptar las medidas necesarias para preservar la salud de la población, mientras que el artículo 27 permite el establecimiento de ciertas restricciones a la libertad de tránsito, incluyendo aquellas por motivos sanitarios. El segundo argumento analítico es que la Ley 66 del 10 de noviembre de 1947, que crea el Código Sanitario, enuncia claramente la facultad de la autoridad sanitaria de aplicar medidas restrictivas de tránsito y de residencia, incluyendo las cuarentenas y los confinamientos. Finalmente, el tercer pilar de la argumentación de González Montenegro fue “la suspensión de garantías internacionales en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos”, en la cual se presenta una exposición de fundamentos jurídicos acordes a las interpretaciones de la normativa de derechos humanos, incluso con las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha efectuado en materia de la respuesta estatal a la pandemia.

El contraargumento a lo presentado por el procurador de la Administración lo expuso el exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, Edgardo Molino Mola, en nota publicada por La Prensa el día de ayer. Molino Mola afirmó que se confundió el concepto de suspensión de derechos, con el de limitación de derechos. Así, “la suspensión de derechos no permite su ejercicio mientras dure la suspensión. En cambio, la limitación de derechos permite el ejercicio del derecho, pero de forma restringida, parcial”.

El principal problema jurídico de las medidas restrictivas aplicadas por el Estado durante la pandemia ha sido la activación de ese ejercicio constitucional de limitación de derechos. En la gran mayoría de los países democráticos se ha invocado alguna variante constitucional del estado de urgencia, que requiere control parlamentario. Esto lo reconoce la propia opinión del procurador de la Administración, cuando cita las recomendaciones de la CIDH, en la Resolución 1 de 2020 sobre pandemia y derechos humanos en las Américas. Todas las recomendaciones se refieren a un Estado de excepción que en Panamá nunca se ha invocado.

En la práctica, la limitación prolongada de los derechos constitucionales equivale a una suspensión de facto. Como la Corte Suprema no ha fallado este caso, todavía está a tiempo de sentar el precedente necesario.


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