La Ley 22 de 2006, con todas sus reformas, constituye la legislación de contrataciones públicas del Estado panameño.
Aunque la ley cubre una gran cantidad de materias, a las que somete a estrictos requisitos de transparencia y competencia entre postores del Estado, posee serios vacíos y excepciones que se prestan a abusos con consecuencias muy conocidas por la opinión pública.
En el artículo 79 se regulan las 11 causales para aplicar un procedimiento excepcional. Entre estos está el numeral 7, que dice: “Los actos o contratos que se refieren a obras de arte o a trabajos técnicos, cuya ejecución solo pueda confiarse a artistas reputados o a reconocidos profesionales”.
Esta excepción es aplicable a la contratación de obras de arte, como pueden ser pinturas, esculturas, fotografías, así como la restauración de los frescos del Teatro Nacional, por ejemplo, o de las piezas arqueológicas de la colección del Ministerio de Cultura. Seguramente, se puede extender a la celebración de un concierto, a una puesta en escena, un evento de danza u ópera, o incluso alguna obra digital.
Ahora, que el Ministerio de la Presidencia le asigne esa característica a un contrato de la empresa Mercadeo Integral S.A., una entidad especializada en estudios de opinión, viola el tenor del artículo 7 de la Ley 22 de 2006.
Por “arte”, la Real Academia Española de la Lengua entiende, entre otras cosas: “Manifestación de la actividad humana mediante la cual se interpreta lo real o se plasma lo imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros”.
Adicionalmente, el componente de “trabajo técnico” del artículo 7 se deriva de la práctica tradicional del Estado al contratar especialistas en las más diversas ramas del conocimiento para que realicen un servicio educativo, académico, una asesoría o algún estudio que avanza el conocimiento científico, cultural o económico del país, o la capacidad de gestión del Estado.
Un estudio de opinión, aunque tiene elementos técnicos y científicos, es un servicio que ofrece una multiplicidad de empresas nacionales e internacionales, con metodologías estandarizadas, que no justifica la aplicación de una excepción a los principios de contratación pública.
Finalmente, el segundo párrafo del artículo 39 del Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos, Decreto Ejecutivo 246 de 15 de diciembre de 2004, prohíbe a un servidor público: “...dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que sean proveedores del Estado…”.
Según el artículo 2 de ese mismo Código de Ética la caracterización de “función pública'' pudiera alcanzar al ciudadano Carlos Guillermo De Icaza, directivo del Banco Nacional de Panamá -y a quienes se encuentren en esa condición- quien funge como presidente de la empresa Mercadeo Integral S.A.
Aún cuando la contratación no fuera excepcional, la situación de función pública que ejerza, alguno de los dignatarios, propietarios o ejecutivos de una empresa, es posible que pudiera impedirles contratar con el Estado. Por lo tanto, corresponderá, a la Dirección General de Contrataciones Públicas, a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, y a la Procuraduría de la Administración, examinar este asunto, antes de que proliferen nuevos géneros artísticos.
