EXPLICACIÓN. Existe una polémica acerca de si a aquellas personas que desempeñan un cargo
como miembro de una junta directiva de una entidad estatal se les puede considerar como servidores públicos. A este respecto, la Constitución Política establece en su artículo 299 la principal definición de servidor público aplicable en Panamá. El concepto fundamental se refiere al de una persona natural que reciba remuneración, aunque sea temporalmente, proveniente del Estado, los municipios o cualquier ente o agencia autónoma, semiautónoma, incluyendo las empresas estatales.
Para efectos penales, la condición de servidor público incluye a particulares vinculados a bienes o fondos públicos o de interés del Estado. Así lo define el artículo 343 del Código Penal: “Artículo 343. Las disposiciones de este Capítulo son extensivas:
1. A quien se halle encargado, por cualquier concepto, de fondos, rentas o efectos de una entidad pública.
2. Al particular legalmente designado como depositario de caudales o efectos públicos. 3. Al administrador o depositario de dineros o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
4. A las personas o a los representantes de personas jurídicas que se hallen encargados de administrar dinero, bienes o valores que formen parte de una donación realizada para el Estado proveniente del extranjero o hecha por el Estado para obras de carácter público y de interés social”. Además, tanto nuestro Código Judicial como el Código Procesal Penal establecen reglas de competencia subjetivas aplicables a los miembros de las juntas directivas de entidades estatales. De esta forma queda claro que todas aquellas personas designadas como miembros principales o suplentes de una junta directiva de una entidad estatal son considerados como servidores públicos.