El sistema de control de la constitucionalidad en Panamá está centralizado en el pleno de la Corte Suprema de Justicia. Para emitir sus decisiones en esta materia, la Corte le remite alternativamente al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración todas las acciones de inconstitucionalidad u otros recursos similares para que opinen sobre estas causas. Aun cuando estas no son vinculantes, sirven en gran medida de hoja de ruta para el razonamiento constitucional que seguirán los magistrados de la Corte.
La Corte recibió una docena de acciones en materia de defensa de los derechos constitucionales contra las normas que dieron pie a las medidas restrictivas de la cuarentena sanitaria, el toque de queda y otras acciones que impactaron las libertades civiles y los derechos de los habitantes del territorio panameño. Después de mucho esperar, la Corte ha empezado a tramitar estos recursos. Lo que implica que los procuradores tendrán que emitir su opinión para cada recurso que sea de su conocimiento.
Esta semana se divulgó la opinión del Procurador General de la Nación, Eduardo Ulloa, acerca del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Rony Batista, contra la Resolución de Gabinete No. 11 del 13 de marzo de 2020 , que declara el estado de emergencia nacional y dicta otras disposiciones. El procurador Ulloa, designado en el cargo en diciembre del año pasado por el Gabinete de Laurentino Cortizo tras la renuncia de Kenia Porcell, consideró que esta resolución no era inconstitucional.
El análisis de la constitucionalidad de un acto jurídico considera múltiples factores, pero los 3 principales serían: si quienes hicieron el acto jurídico tenían la autoridad para hacerlo, si la forma del acto es la que corresponde de acuerdo con la Constitución, o si el contenido del acto cumple con las normas de la Carta Magna. Ulloa estudió la resolución citada y en su opinión este acto jurídico cumplía con los 3 aspectos anteriormente mencionados. Sin embargo, esa resolución de Gabinete inauguró un curso de comportamiento de las autoridades del gobierno nacional, que desde un punto de vista de las libertades y derechos se constituyó en una suspensión de facto de los derechos constitucionales de los panameños y extranjeros, sin que hubiese una declaración de estado de urgencia.
Existe una diferencia fundamental entre la declaración de estado de emergencia contenida en la Resolución No.11 del 13 de marzo de 2020 y una declaración de estado de urgencia, establecida en el Artículo 55 de la Constitución. La declaración de estado de emergencia es una facultad establecida en la Ley de Contrataciones Públicas y en la del Fondo de Ahorro de Panamá para que el gobierno pueda realizar gastos y compras estatales sin las restricciones normales que establece la Ley del Presupuesto General del Estado, y otras normas. Por otra parte, la declaración de estado de urgencia, le permite al gobierno suspender el ejercicio de ciertos derechos ciudadanos, bajo control posterior de la Asamblea Nacional.
El contenido de esa resolución de Gabinete parecía inofensivo: declarar el estado de emergencia para autorizar gestiones presupuestarias y procesos de compras públicas más rápidos. Sin embargo, la normativa no se quedó así. Luego se emitirían, el Decreto Ejecutivo No. 472 del 15 de marzo de 2020 implementando las actuaciones de control sanitario en todo el país. Posteriormente, aparecen los Decretos Ejecutivos No. 490 del 17 de marzo de 2020; No. 499 del 19 de marzo de 2020; No. 507 del 24 de marzo de 2020 y No. 644 del 29 de mayo de 2020.
La violación del precepto constitucional del estado de urgencia como única vía de suspender derechos y garantías constitucionales se manifiestan en los Decretos Ejecutivos No. 490, No. 499 y No .507. El propio gobierno nacional reconoce que está suspendiendo libertades civiles en las notas que remitió la Misión Permanente de Panamá ante la Organización de Estados Americanos: PANA-OEA-7-121 con fecha de 25 de marzo de 2020; y PANA-OEA-7-151 con fecha de 3 de junio de 2020.
Sin entrar en más explicaciones, ambas notas presentan las restricciones a la libertad de forma implícita y exponen que Panamá cumple con el artículo 27, inciso 3, sobre suspensión de garantías de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual establece: “Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”.
Ulloa expresó correctamente que la Resolución No. 11 del 13 de marzo de 2020 no es inconstitucional, pero la mirada jurídica del funcionario y de la Corte debe extenderse a las consecuencias derivadas de esta resolución. En sus futuras opiniones sería de esperar que el procurador reconozca efectivamente aquello que privó a los panameños de sus derechos constitucionales.
