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CONVENCIóN DE VIENA

Acatamiento de las normas internacionales por el Estado

Acatamiento de las normas internacionales por el Estado
Acatamiento de las normas internacionales por el Estado

El presente artículo es una reflexión sobre dos acontecimientos, el primero relacionado con la adopción de la Opinión Consultiva No. OC24-17 de 24 de noviembre de 2017, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre Identidad de Género, e Igualdad y no Discriminación Racial a Parejas del Mismo Sexo (LGBTI cursada a los Estados Partes, en relación con presuntos derechos invocados y el segundo, relacionado con la firma del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competente (MCAA), sobre el intercambio de información financiera con Panamá, en el marco jurídico exigido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Ambos asuntos requieren de una especial evaluación jurídica por ser temas de actualidad que los órganos de competencias y jurisdicción decidan en acatamiento de lo que rige la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ambas situaciones diversas en contenido de materia, pero de interés nacional que afectan derechos y obligaciones y soberanía económica- financiera, en este caso de la República de Panamá, merecen ser tratados a la luz del derecho internacional y de la jurisdicción nacional en materia constitucional y de derechos humanos.

Los Estados Miembros de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA) asumen las resoluciones y fallos expedidos o emanados por estos dos organismos, siendo estas de obligatorio cumplimiento Art. 2 acápite 2 (ONU) y Art. 3.b.(OEA)). La inobservancia de los compromisos contraídos y ratificados por cada Estado, debe ser considerada como desacato de las normas y principios del Derecho Internacional. Estos principios deben ser simétricos con lo que rigen las teorías Monista y Dualistas del derecho internacional, como lo indican sus mentores Hans Kelsen y Vedross de la “jerarquía de la norma internacional”, y la segunda defendida por Carl Henrich Triepel”. Ambas teorías se requieren una de la otra.

En este mismo orden de ideas, hay que establecer el objeto y fin de las normas internacionales y su interpretación para que armonice con los derechos fundamentales y constitucionales de los Estados, para que no afecten derechos ciudadanos e instituciones democráticamente establecidos, pero aplicando siempre el control del bloque de la constitucionalidad y convencionalidad, toda vez que esta última debe ser una norma imperativa de estricto cumplimiento, principios rectores del derecho internacional que los Estados o sujetos a las teorías políticas, en sus relaciones mutuas, tienen el deber motu propio de propiciar el carácter imperativo de sus actos, concordante con el rigor del artículo 53 de la Convención.

La Convención de Viena en sus artículos 31 y 32, en lo que respecta a la aplicación del contenido de un tratado, los Estados no deben, so pretexto de lo que rige su legislación interna, abocarse a incumplir lo pactado. Sin embargo, en materia de interpretación hay que hilar delgado y observar qué dicen otros artículos de la Convención, por ejemplo, el Artículo 46 enfatiza en que aun cuando no debe ser pretexto el derecho interno, para no cumplir un tratado, deja abierta la posibilidad a los Estados de reservarse el derecho de acatar o no lo establecido en el tratado, si existiesen fuertes indicios en a contrario sensu de alguna violación a la norma constitucional o legal interna.

Finalmente, el análisis requiere de la aplicación del efecto erga omnes, que abarque un concepto cercano a una teoría que armonice en el marco del derecho y la moral, para apelar dentro del positivismo de la norma a un consenso entre las partes, mediante la cual la norma infringida permita que se enderece y se armonice con el objeto o materia tratada, tanto a lo que compete a la opinión consultiva y a la obligatoriedad de los acuerdos de intercambio de información ya comentado. Esta sería la opinio juris de la presente exposición, y reitero mi posición en el marco de la interpretación de la normativa internacional impresa en la Convención de Viena objeto de consulta en este aporte.


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