En fecha reciente se ha incoado ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la Corte) una acción de inconstitucionalidad contra la frase contenida en el artículo 246-A del Código Electoral, que dispone que “en cada elección solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes”.
Como no estoy de acuerdo con la tesis de que la norma transcrita es inconstitucional, me permití presentar en la Corte un largo escrito en el que expuse las razones de mi desacuerdo.
En dicho escrito expliqué que, en mi criterio, el precepto impugnado no choca con ninguna norma de la Constitución y, además, que el tema de la postulación a los cargos de elección popular por libre postulación es materia cuya regulación y desarrollo la Constitución, mediante sus artículos 138 y 146, ha confiado a la ley, es decir, al Órgano Legislativo de la República de Panamá.
Ello significa que estamos en presencia de una prerrogativa legislativa que en derecho constitucional se denomina “facultad de configuración normativa”, gracias a la cual, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional de Colombia, “el legislador goza de una amplia libertad para traducir en reglas de derecho las plurales opciones políticas que el cuerpo electoral libremente expresa a través del sistema de representación parlamentaria”.
Lo dicho supone que corresponde a la Asamblea Nacional, privativamente, la tarea de regular los requisitos y las condiciones de elegibilidad que deben cumplir las personas que aspiren a presentarse como candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República.
En ejercicio de dicha facultad, el legislador ha promulgado el artículo 246-A del Código Electoral, según el cual dichos candidatos deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a. Probar que cuentan con adhesiones a su candidatura equivalentes, por lo menos, al 1% de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente de la República en la elección anterior. b. Figurar, al finalizar el periodo de captación de adhesiones, entre las tres personas que, habiendo cumplido el requisito mencionado en el párrafo anterior, hayan obtenido la mayor cantidad de adherentes a su candidatura.
Ahora bien, no es esta la primera vez que la Corte se enfrenta al problema de determinar si es o no inconstitucional la norma que limita a tres los candidatos a la presidencia de la República por libre postulación. Ya lo hizo en la sentencia de 28 de abril de 2016, en la que se le solicitó que declarase inconstitucional el precepto del Código Electoral que a la sazón disponía que: En cada elección solo podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las mayores cantidades de adherentes.
En la referida sentencia de 28 de abril de 2016, la Corte afirmó que la norma entonces cuestionada no trasgredía ningún precepto de nuestra Constitución y que, por el contrario, “era el resultado de un ejercicio mesurado y razonado del legislador, quien bien podía establecer un numerus clausus en cuanto a los aspirantes que pueden optar por aparecer en la papeleta de elección al cargo de libre postulación a la presidencia”.
No está de más recordar que el precepto en cuestión, idéntico al que ahora se impugna, fue incorporado al Código Electoral a raíz de la sentencia del pleno de la Corte de 21 de julio de 2009, que declaró inconstitucional el artículo de dicho Código que disponía que solamente los partidos políticos podían presentar candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República.
Confieso que cuando presenté el escrito a que aludí al inicio de estos apuntes, no conocía la sentencia del pleno de 28 de abril de 2016. De haberla conocido, en lugar de exponer las muchas razones que consigné en dicho escrito para oponerme a que se declarase inconstitucional la norma de que me vengo ocupando, me habría limitado a invocar la doctrina de la cosa juzgada constitucional, dado que, como bien se señala en esa misma sentencia: “Habiéndose dado un pronunciamiento del pleno de esta corporación de justicia, sobre el contenido de la norma atacada, lo que corresponde es decretar la cosa juzgada constitucional, pues según la jurisprudencia de esta corporación no es posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo, por lo que, no debe darse una nueva decisión, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el cual indica que las decisiones sobre el control constitucional que pronuncie esta corporación de justicia son finales, definitivas y obligatorias; y que en estos casos surge la excepción de cosa juzgada constitucional”.
Nadie discute que el legislador puede, cuando a bien lo tenga, modificar los requisitos que deben reunir los candidatos a la presidencia por libre postulación. De hecho, en mi mencionado escrito presenté varias opciones que el legislador hubiera podido adoptar para regular dichas candidaturas y, sin duda, dejé algunas en el tintero.
Sin embargo, mientras el legislador no adopte nuevas normas en relación con las candidaturas de libre postulación, la Corte no puede volver a pronunciarse sobre el particular. A ello se opone la doctrina de la cosa juzgada constitucional.
El autor es abogado
