Panamá vive un momento novecentista, donde la estética y el sentido común tradicional se imponen al normal desarrollo del tiempo.
El sistema judicial panameño navega en una ciénaga de improductividad, y ello es debido, entre otros infortunios, a la formación novecentista del foro de abogados, donde priman conceptos e ideas vetustas del derecho.
Por ejemplo, nuestros constitucionalistas nos enseñaron que la Constitución mantiene normas de carácter programático sin fuerza orgánica; hoy día sabemos a través del garantismo de Luigi Ferrajoli, que esa fue la excusa europea para mantener una normatividad de sesgo fascista, junto a las nuevas cartas magnas del estado de bienestar.
Vivimos instalados en una realidad virtual donde la “matrix” es la construcción del sentido común de nuestros padres y abuelos. Solo ello justifica que profesionales del derecho expliquen que una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) no equivale en cuanto a instrumento vinculante a un fallo. La CorteIDH lo ha dicho así en reiteradas ocasiones y basta consultar el Cuadernillo de Jurisprudencia No. 7 de la institución, a página 11, en el que se explica nuevamente, que la Corte es la intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo que no ha sido informado en nuestros medios es que la CorteIDH requirió concepto a los países miembros del sistema antes de emitir la opinión consultiva, y en forma paralela a extensos escritos de hasta 40 páginas aportados por México y Argentina, nuestra directora general de Asuntos Jurídicos y Tratados contestó en una misiva de tres párrafos el 7 de diciembre de 2016 A.J.D.H.-MIRE-2016-42907, que Panamá quedaba a la espera de los resultados de la referida opinión consultiva.
Podemos estar a favor o en contra de lo solicitado por Costa Rica a la CorteIDH, pero no estamos autorizados a desinformar sobre la corriente de interpretación y aplicación de la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, la que ha desarrollado importantes tesis respecto de la cosa juzgada internacional y la condición de jus cogens de su producción tanto en los casos contenciosos, como en su labor de intérprete de la Convención.
Cierto es que la CorteIDH ante lo revolucionario de sus posiciones, ha instado a los organismos nacionales a decidir la forma de introducción de los nuevos paradigmas.
Por ejemplo, la Corte mexicana ha dictado reglas y contradicciones de tesis que moderan el impulso. Nuestra Corte Suprema de Justicia poco ha dicho al respecto y retomando el uso de acudir al sentido común; sabrá Dios si es pertinente dejar materias de tal gravedad en manos tan prosaicas.
El autor es abogado