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RíO PACORA

El Código de Recursos Minerales

El Código de Recursos Minerales
El Código de Recursos Minerales

Actualmente se discute en la Asamblea Nacional el anteproyecto de ley “por medio del cual se declara la cuenca 146 del río Pacora como un área de reserva ecológica, agro turística”, dado que hoy por hoy, la cuenca del río Pacora y sus afluentes sufren un grave menoscabo ambiental por la extracción desmesurada de material para la construcción, la contaminación, la construcción de barriadas, la tala y otras actividades que ponen en riesgo el derecho humano al agua y los ecosistemas.

Algunas normas del Código de Recursos Minerales son obsoletas y contradictorias, ya que si la intención es salvaguardar la cuenca 146 de los daños ambientales, hay artículos que son un obstáculo para el rescate de la cuenca.

El Código de Recursos Minerales declara que las concesiones para la exploración, extracción, transporte y procesamiento de minerales se pueden conceder en cualquier lugar dentro de las fronteras terrestres y marítimas de la República de Panamá. Al respecto, se deben establecer las áreas que por su fragilidad ecosistémica deben ser cerradas a la minería; lo anterior permitirá la planificación antes de proceder, considerando la preservación ambiental, la seguridad alimentaria, el acceso al agua y el resguardo a la cultura de la comunidad.

Por otro lado, el Código de Recursos Minerales señala que el establecimiento o restauración de áreas de reserva o minerales no podrán afectar ninguna concesión válida de exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente, ni ningún privilegio emanante de esa concesión.

Lo anterior es peligroso y contrario a la Constitución Política, ya que atenta contra los postulados del régimen ecológico. La protección del ambiente, el agua y los recursos naturales tienen prioridad ante cualquier concesión que beneficia a unos pocos por encima del resguardo a la naturaleza.

El Código contiene sanciones financieras para la exploración y extracción minera no autorizada, hacer declaraciones falsas o fraudulentas que son muy bajas, lo que no sirve como elemento de disuasión. Debe incluirse una disposición que produzca un efecto inhibitorio y sancionador significativo sobre la participación del público en torno a las actividades mineras que se fundamenten en actos ilícitos.

Es importante destacar que la Ley No. 109 de 8 de octubre de 1973 establece que la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias podrá prohibir o restringir, temporal o definitivamente, la extracción de los materiales en determinados sitios, cuando perjudiquen a las poblaciones, las carreteras, los caminos, otras obras o propiedades que se encuentren cerca de los lugares donde se vayan a extraer los materiales, o por razón de interés nacional, siempre que se cumpla con las reglamentaciones que para este fin dicte el Órgano Ejecutivo.

Es necesario un análisis costo, beneficio y consecuencias de la actividad minera antes que favorecer la impunidad de aquellos que lucran con el bien común, corregir el enfoque que los gobiernos han dado a la actividad minera y aplicar urgentemente los correctivos necesarios para fomentar la transparencia y modernización en la gestión ambiental.

La autora es abogada, presidenta de la Alianza para la Conservación y el Desarrollo (ACD) 


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