EMPODERAMIENTO CIUDADANO

Descentralización pública autocrática

Los cambios estructurales de una sociedad organizada en Estado nacional están determinados por la naturaleza de sus instituciones. Mientras más participación política del pueblo contemple, mayor será su carácter democrático. A contrario sensu, la ausencia de ciudadanía denota formas excluyentes y restrictivas del ejercicio del poder. Tal es el caso de las formas jurídicas y políticas de implementación de la descentralización pública en Panamá. La descentralización de la administración pública es un proceso que desarrolla el artículo 233, del Título VIII, de la Constitución Política de la República, mediante el cual el Órgano Ejecutivo garantiza el cumplimiento de los fines del municipio, específicamente en la prestación de algunos servicios públicos no estratégicos, a través de la “descentralización de la competencia y función pública que el Estado panameño promoverá y realizará”, tomando en cuenta una serie de principios básicos y las necesidades de las municipalidades.

Por su parte, en la Ley 37 de 2009, modificada por la Ley 66 de 2015, se establece que la descentralización consiste en un proceso sistemático de “delegación y traslado de competencias administrativas, económicas, políticas y sociales del Órgano Ejecutivo –en forma gradual, progresiva, ordenada, regulada y responsable”– a los 78 municipios y 648 juntas comunales, situadas geográficamente en todo el territorio nacional, y que conforman el denominado “gobierno local”.

Sin embargo, las formas jurídicas y políticas de acercar la administración central a los gobiernos locales constituyen un engendro autocrático y de nepotismo. Así tenemos que el numeral 2, del artículo 7 de la Ley 105 de 1973, modificado por la Ley 66 de 2015, le señala como función del representante de corregimiento, “designar a los cuatro miembros de la junta comunal”, la situación fáctica derivada de lo dispuesto en la presente excerta legal es que, generalmente, el representante –hoy una especie de “honorable señor feudal”– nombra a su parentela.

Por otro lado, en la Ley 37 de 2009 que dice impulsar un nuevo modelo de participación ciudadana comunitaria, mediante la legislación que va del artículo 137 al 145, exhibe esta perla jurídica: el artículo 138 dispone que “en cada una de las comunidades que conforman el corregimiento se elegirá obligatoriamente una junta de desarrollo local”, proceso eleccionario que será organizado por las juntas comunales, que dictarán un reglamento para tal fin, pero la norma se ha convertido en una ilusoria declaración principista de participación democrática ciudadana, porque está siendo ahogada por el clientelismo político y el nepotismo del representante de corregimiento. Dudo que a la fecha, una sola, de las 648 juntas comunales del país, haya dictado dicha reglamentación.

Es evidente que el otrora “poder popular” ha involucionado, jurídica y políticamente, de un tipo de democracia incipiente a verdaderas autocracias, es decir, administraciones de una sola persona, en este caso el cacique local de la oligarquía (representante); como también a gobiernos comunales caracterizados por el nepotismo (parientes nombrados en la junta comunal).

Es un imperativo democrático reformar esta normativa para realmente producir el empoderamiento ciudadano, fruto de la descentralización de la administración pública nacional.

No bastan las buenas intenciones, porque “de buenas intenciones está empedrado el camino hacia el infierno”. Mientras las transformaciones legales no se llevan a cabo, la participación ciudadana en el proceso de descentralización es mera paparrucha, y el modelo un experimento fallido. ¡Así de simple es la cosa!


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