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ANáLISIS JURíDICO

Inquietudes ante la nueva ley de acoso

Con la Ley 7 de 2018 se adoptan medidas preventivas, de protección y responsabilidades en los casos de hostigamiento, acoso sexual, acoso moral, racismo y sexismo, siguiendo directrices internacionales en materia de derechos humanos, pues se trata de actos que afectan a las personas en el ámbito educativo y laboral.

Con ello se establecen responsabilidades para quienes los realicen, y también por omisión, a las instituciones públicas, los empleadores, los centros de enseñanza oficial o particular, cuando no prevengan, promocionen y sancionen estos hechos, incluyendo la Universidad de Panamá.

Aunque esta ley tiene novedades, no por ello está exenta de equívocos y de inseguridad jurídica, pues el legislador equipara términos que tienen distinto significado: acoso sexual o acoso moral; discriminación y racismo; en otros casos porque se emplean términos sinónimos: acoso y hostigamiento.

El acoso moral o psicológico afecta exclusivamente la integridad moral de la persona, su dignidad por los actos hostiles o humillantes de carácter continuo, situación que se presenta en el acoso laboral (mobbing) , y en el acoso escolar (bullying), no así en el acoso u hostigamiento sexual en la persistencia de los actos tiene fines sexuales.

Esta ley resulta compleja y conducirá a dificultades interpretativas, pues se considera que todo hostigamiento, acoso moral y acoso sexual implican no solo humillaciones sino acciones sistemáticas continuas con fines sexuales.

Además, ¿cómo diferenciar el acoso sexual previsto en esta ley del delito de acoso sexual? ¿Cuáles son los parámetros para hacerlo? En ambos supuestos se refiere a una continuidad, insistencia, persistencia de índole sexual, y en el caso de la legislación penal, aunque la ley panameña no lo señale, debe ser sumamente grave. ¿Tal vez todo esto ocasione que la víctima quede desprotegida, sujeta a los vaivenes y juicios de valor de quienes conocen estos casos?

Por otro lado, en cuanto a la expresión sexismo, es la discriminación a las personas basado en el sexo, promovido por ideas de estereotipos o roles tradicionales. Por ejemplo, es frecuente la creencia de la inferioridad del sexo femenino frente al masculino o también el considerar que los hombres no pueden realizar ciertos trabajos, aunque, valga señalar, que ya tenemos el delito de discriminación sexual.

Es evidente que, una vez más, falta claridad y calidad en la elaboración de las leyes, aunque los fines sean buenos, y en cuanto al acoso valga señalar, que tenemos el delito de acoso sexual (art.178), el delito de acoso persecutorio (de seguimiento, persecución o vigilancia ilícita contra una personal art.168), que afecta la libertad personal y, sin embargo, se excluyen otras formas de acoso: el mobiliario, el acoso laboral, el ciberbulling.

Igual ocurre con la discriminación. Hay sanciones para la discriminación sexual en la legislación penal (art.178) y se regula el derecho de admisión (L16/2002) en los establecimientos públicos, pero, hasta la fecha se han incumplido los convenios internacionales sobre discriminación, pues no se han adoptado medidas contra el racismo y la xenofobia, y desde hace algunos años hay una propuesta olvidada en la Asamblea que tenía en mente el castigo discriminatorio de una persona o grupo de personas por razón de su color, sexo, edad, idioma, religión o convicción, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional étnico o social, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquiera otra condición.

Para terminar, la ley fija un procedimiento interno o disciplinario para quienes cometan estos actos (trabajadores de empresa privada, servidores públicos, estudiantes y docentes), al igual que establece derechos a las víctimas, y sus consecuencias (despido justificado, suspensión temporal en caso de estudiantes, responsabilidad civil), no obstante, constituye un grave error que esta ley exprese que los únicos que tienen responsabilidad penal por acoso y discriminación sexual sean los docentes, pues cualquiera persona que haya cometido este hecho puede ser responsable penalmente.

La autora es catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Panamá


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