Con referencia al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia fechado 6 de abril de 2017, como magistrada sustanciadora la Dra. Ángela Russo, dentro del Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por José Raúl Mulino Quintero y Alejandro Garúz Recuero, y ante la serie de comentarios que ha levantado en favor y en contra por parte de la comunidad, y sobre todo por parte de distinguidos colegas, a quienes respeto su opinión, como estudioso de la ciencia del derecho procesal, me es obligatorio hacer algunas consideraciones estrictamente académicas con respecto a este Fallo, dada la importancia y trascendencia de nuestro devenir institucional jurídico, que procede de este fallo.
Es indispensable partir bajo la premisa de que el derecho procesal es una ciencia sistemática y programática, estructurada bajo principios, y bajo ningún concepto se puede considerar como una ciencia exacta matemática de ecuación perfecta que lleva a resultados preconcebidos.
Por el contrario, cada proceso que llega a ser ventilado en los tribunales de justicia, conlleva una realidad sui géneris única, exclusiva, personalísima, en las cuales intervienen un sinnúmero de factores. Por lo que jamás podremos decir que exista un caso idéntico a otro, y que deben fallarse de igual manera, puesto que las normas que se deben aplicar están taxativamente indicadas en nuestro ordenamiento procesal penal.
En síntesis, la controversia según nuestro punto de vista se circunscribe en dos puntos:
Un grupo de juristas que perciben el derecho procesal penal como un cúmulo de normas sistemáticamente ordenadas y que deben ser aplicadas tal cual se encuentran indicadas en el ordenamiento procesal pertinente. Nos referimos a los artículos 2294 y 2295, que nos hablan sobre las causales de nulidad del lacónico proceso inquisitivo mixto, que ya está pronto a fenecer. Estos artículos establecen en forma taxativa, en qué casos específicos, dentro del proceso penal, se produce la nulidad.
Por el otro lado, tenemos la corriente divergente de juristas que somos del criterio que el derecho procesal penal está imbuido de principios contenidos en convenios internacionales, como el Pacto de San José, Reglas de Mallorca, Convenios sobre Derechos Humanos y otros, así como la propia Constitución Nacional que propugnan por la observancia de la defensa de las garantías fundamentales mínimas en todo proceso penal, máxime estando de por medio la libertad del ser humano.
En Panamá, cónsona con los convenios internacionales y la Constitución Nacional (Artículo 32), tenemos la norma 1944 del Libro III Código Procesal Penal (Inquisitivo Mixto), que contiene uno de los principios rectores del proceso penal y que en síntesis nos dice que nadie podrá ser juzgado sino con observancia del debido proceso.
Igualmente, tenemos el Artículo 1950 que nos dice que todo proceso que contravenga esta norma será tenido como nulo y sus actores tendrán responsabilidad civil y penal, llámese Ministerio Público u Órgano Judicial.
Por lo que, como quiera que son normas de rango constitucional por efecto del bloque de la constitucionalidad y ahora por la convencionalidad, por lo que tienen que ser de obligatoria exigencia y cumplimiento por parte de los juzgadores patrios al margen de lo que taxativamente puedan decir los artículos programáticos taxativos 2294 y 2295, sobre las nulidades procesales. Este tipo de nulidades tasada son otras y nada tienen que ver con las garantías fundamentales y de derechos humanos.
Son nulidades procesales en el buen y sano desenvolvimiento del proceso, falta de notificación del fiscal, falta de notificación del imputado, etc., por lo que son nulidades subsanables y que no afecten al individuo ni sus garantías.
En cambio aquellas nulidades que afectan garantías fundamentales, son insubsanables y producen la nulidad de todo lo actuado.
Por lo que en nuestro humilde criterio, el fallo de la honorable magistrada Ángela Russo y el resto de los miembros en Sala Constitucional en materia de amparo, está emitido en estricto derecho y bajo el principio garantista que propugna por la prevalencia de las garantías fundamentales del individuo ante todo proceso, tal cual como se encuentra hoy por hoy instituido en nuestro nuevo sistema penal acusatorio.
El autor es abogado