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¿Precandidatos y candidatos a cargos de elección popular?

¿Precandidatos y candidatos a cargos de elección popular?
¿Precandidatos y candidatos a cargos de elección popular

Con motivo de la convocatoria de los procesos electorales el 5 de mayo, que de conformidad con el artículo  283 del texto único del Código Electoral le corresponde al Tribunal Electoral y del fallo del pleno de la Corte Suprema de Justicia que “Declara que es inconstitucional la frase ‘se exceptúan a los que ejercen cargos de elección popular’, contenida en el artículo 75 de la Ley 29 de mayo de 2017 que adiciona el artículo 207-A al Código Electoral, proferida por la Asamblea Nacional”. Se ha puesto de relieve el debate de cuándo se configura el estatus o condición de precandidato y candidato a un cargo de elección popular.

La controversia político-jurídica se deriva de la interpretación que los medios de comunicación social y los ciudadanos en las “redes sociales” le han dado al alcance del artículo 243 del Código Electoral que reza textualmente; “Desde la convocatoria al proceso electoral, los precandidatos y candidatos no podrán participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos, so pena de ser inhabilitados conforme al procedimiento que establece el artículo 31”. Es decir, desde el 5 de mayo de 2018.

La pregunta atinente a la discusión es ¿cuándo un aspirante a un cargo de elección popular se convierte jurídicamente en precandidato y candidato para efectos del cumplimiento de la Constitución Política de la República, del artículo 243 de la norma electoral y del fallo del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 9 de febrero de 2018?

Para comenzar a resolver el cuestionario debo decir que la norma superior le confiere al Tribunal Electoral la atribución de “Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer las controversias que origine su aplicación”. (Artículo 143, numeral 3).

Por otro lado, la excerta electoral señala en el artículo 3 que “Todo ciudadano, ya sea a través de un partido político o por libre postulación, podrá ser postulado a cualquier cargo de elección popular…”. También profiere el artículo 283 que “la convocatoria y apertura de los procesos electorales, tanto para las elecciones primarias como para las elecciones internas y para las elecciones generales, corresponden al Tribunal Electoral”.  En este mismo orden de ideas, en el capítulo III, Postulaciones, el artículo 299 señala que “El Tribunal Electoral reglamentará, organizará, fiscalizará y financiará el costo de actividades partidarias para escoger las autoridades internas, así como sus candidatos para las elecciones generales. Estas actividades incluyen primarias y convenciones o congresos. Dentro de los quince días  siguientes a las convocatorias, cada partido político comunicará al Tribunal Electoral la fecha en que realizarán sus elecciones primarias. Entre la convocatoria y la fecha de las primarias no puede haber menos de tres meses”.

De lo trascrito se deduce que ni la Constitución ni la ley electoral definen el carácter o condición de precandidatos y candidatos, por lo tanto es erróneo señalar que el fallo del pleno de la Corte prohíbe a los supuestos precandidatos y candidatos, desde el 5 de mayo, fecha de la convocatoria al proceso electoral, a participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos, so pena de ser inhabilitados.

Sencillamente, porque de conformidad a la Constitución y la ley electoral, antes de las primarias en los partidos políticos y la recolección de firmas de los candidatos de libre postulación no existen formalmente precandidatos ni candidatos a puestos de elección popular.

Corresponderá al ente electoral proceder a reglamentar el fallo del pleno de la Corte Suprema de Justicia y los procesos electorales, de manera que se defina el momento preciso en que se configura el precandidato y candidato electoral. Mientras tanto, todas las personas y en particular, los representantes de corregimiento y alcaldes de la República, en función de los derechos constitucionales y legales y en cumplimiento de las funciones administrativas de estos últimos, podrán – a mi juicio- participar y continuar inaugurando las obras en sus respectivas circunscripciones. Después, en virtud del absurdo fallo, las inaugurará su conductor o secretaria.

¡Así de simple es la cosa!

El autor es abogado y analista político


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