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Análisis sobre la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 32 de 1984

El Estado de Derecho se fundamenta en una premisa inquebrantable: las autoridades solo pueden hacer aquello que la ley les faculta expresamente, y ninguna ley puede rebasar los linderos de la Constitución. Sin embargo, en el ejercicio de la fiscalización pública en Panamá ha cobrado fuerza una práctica que desafía este principio: el uso del artículo 29 de la Ley 32 de 1984 para suspender salarios y afectar bienes de forma administrativa, una potestad que, según el autor, choca frontalmente con el diseño constitucional de nuestra Carta Magna.

El artículo 280 de la Constitución Política define con precisión las funciones del Contralor General. Su naturaleza es técnica y fiscalizadora: fiscalizar, asentar, comprobar y refrendar.

En ninguna parte de este catálogo de funciones se le otorga al Contralor la facultad de dictar medidas cautelares sobre el patrimonio o los ingresos de los ciudadanos, ni llevar procesos de investigación o erigirse en autoridad jurisdiccional.

La suspensión de un salario y/o la afectación de los bienes de una persona es un acto de naturaleza judicial que debe estar reservado exclusiva y privativamente a los tribunales competentes.

El Contralor no es juez ni fiscal de instrucción; es el auditor del Estado. Su deber termina donde comienza la investigación sumarial del hecho, la determinación de responsabilidades y la imposición de sanciones.

Al amparo del cuestionado artículo 29, la Contraloría ha asumido un rol de fiscal de instrucción en materia de lesión patrimonial o penal. Esta norma le permite suspender salarios y afectar bienes “a su juicio”, una redacción que abre la puerta a la discrecionalidad y, como hemos visto en casos recientes, al abuso de poder. Cuando, según el autor, se utiliza esta herramienta con un fin inicuo o de retaliación política, la medida deja de ser preventiva para convertirse en una vía de hecho arbitraria.

El diseño constitucional es claro: si la Contraloría, en su labor de fiscalización, detecta irregularidades que puedan constituir un delito, su deber es levantar la auditoría y remitirla de inmediato al Ministerio Público. Si, por el contrario, los hallazgos apuntan a una lesión patrimonial, el camino legal es la Fiscalía de Cuentas. Son estas instancias, bajo el paraguas del debido proceso y el control judicial, las llamadas a solicitar y ejecutar medidas cautelares.

Permitir que el Contralor mantenga la potestad de “suspender” el sustento o bienes de un servidor público o de cualquier persona, sin una audiencia previa y sin una base fáctica individualizada, es permitir una ruptura en la separación de poderes. El artículo 29 de la Ley 32 es, según el autor, un anacronismo legal que sobrevive en perjuicio del artículo 280 constitucional.

La eficiencia en la protección de los fondos públicos no puede ser una excusa para el atropello. La justicia que se ejerce al margen de la Constitución no es justicia: es autoritarismo administrativo, máxime cuando la posición del máximo ente de fiscalización está teñida de ribetes de inconstitucionalidad.

En esta línea de pensamiento señalaba Montesquieu: “La ley no ha sido instituida para ser instrumento de opresión”. No se puede, so pretexto de aplicar la ley y proteger los bienes del Estado, cometer actos arbitrarios y abusivos.

El autor es abogado.


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