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Atrápame si puedes

El artículo 1057 V, parágrafo 2 del Código Fiscal, establece que nace la obligación de pagar al Fisco el Impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (Itbms): a) En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación o en el de la entrega, el que se produzca primero de los referidos actos. b) En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: 1) emisión de la factura correspondiente; 2) la finalización del servicio prestado; 3) por la percepción del pago total o parcial del servicio a prestar. En los casos en que la prestación de servicios consista en el cobro de honorarios por servicios de agente residente, representación legal de naves u otros servicios anuales de naturaleza recurrente, la obligación de pagar el Itbms al Fisco será en el momento de percibir el pago parcial o total de la factura correspondiente, lo cual prevalecerá sobre lo narrado en el puntos 1 y 2.

El Itbms es un tributo con una importante incidencia de evasión. Se han implementado muchas fórmulas para minimizar esta situación y soportado con las tareas de supervisión, investigación y sanción que le corresponde a la Dirección General de Ingresos (DGI), incluyendo la expedición de normas poco conocidas como el artículo 168 de la Ley 8/2010 y el artículo 3 de la Ley 256/2021 (lotería fiscal).

Una alternativa de sensibilización dirigida a los consumidores para que exijan sus facturas y que posiblemente se pueda implementar en Panamá, sería que todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta (ISR) puedan utilizar como costos y gastos deducibles todas las facturas que deben recibir de sus prestadores de servicios y vendedores de bienes, cuestión que motivaría a que nadie dejaría de pedir una factura precisamente por no constituir esa compra un costo o gasto deducible para calcular el ISR.

Ahora bien, en esta alternativa no todas las facturas serían deducibles al 100% para calcular el ISR, sino solamente aquellas que están directamente vinculadas como costos y gastos necesarios para producir la renta de fuente panameña y la conservación de su fuente (como actualmente indica la norma). Sin embargo, las otras facturas que no se encuentren en tal condición, al menos se le permitiría al contribuyente del ISR, su deducibilidad al 10% (por ejemplo). Estas facturas no constituirían crédito fiscal para efecto de la liquidación del Itbms.

Considero que pocos dejarán de pedir sus facturas, pues obtienen una deducibilidad para efecto de la liquidación del ISR y la DGI a través de la facturación realizada supervisa y recaudaría más Itbms (7%) e ISR. Hay que hacer los números y analizar lo planteado.

Cápsula de vida: ¡Feliz día de las madres!


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