Exclusivo

Cada año la misma historia

Cada año la misma historia
Para presentar su Declaración Jurada debe mantener su información actualizada a través de la plataforma e-Tax 2.0.

En palabras sencillas, cuando en la declaración jurada de rentas (DJR) se marca la opción legal correspondiente a la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta (SNAC), los contribuyentes deben presentar, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de forma electrónica y física, una serie de documentos que conforman los anexos de dicha petición. Hasta aquí, todo bien.

Con la Resolución 201-6231 de 9/10/2017 se actualizó el procedimiento aplicable a las SNAC. En el resuelto primero (segundo párrafo) se señalaba que, en el caso de que un contribuyente se encontrara en prórroga para la presentación de su DJR, el término de cinco días comenzaría a contarse a partir de la fecha de presentación de la DJR “y, en todo caso, antes de que se venza el período de prórroga autorizado”. Esta última frase fue la que generó múltiples dolores de cabeza.

Aunque históricamente la DGI permitió que la documentación se aportara dentro de los cinco días siguientes para los contribuyentes en prórroga, en la práctica siempre se producía el “corre corre” en el mundo tributario. Por ejemplo, surgía la duda de si un contribuyente que presentaba su DJR el 30 de abril debía entregar ese mismo día toda la documentación física, debido a que en esa fecha vencía el período de prórroga autorizado para la presentación de las DJR.

No caben dudas de que la norma, redactada de esa manera, establecía una diferencia injusta en perjuicio de los contribuyentes que se encontraban en período de prórroga.

Posteriormente, mediante la Resolución 201-3713 de 28/4/2023, se modificó la Resolución 201-6231, específicamente en el resuelto primero, eliminando la frase “y, en todo caso, antes de que se venza el período de prórroga autorizado”, que afectaba exclusivamente a quienes estaban en prórroga para presentar su DJR.

Sin embargo, la modificación dejó un vacío importante: no se especificó —ni quedó claramente establecido en el segundo párrafo, como sí ocurre en el primero— que los días deben computarse como hábiles ni desde qué momento deben contarse, es decir, desde el día siguiente a la presentación de la DJR.

A mi juicio, esta situación queda resuelta con el artículo 21 del Código de Procedimiento Tributario (Ley 76/2019, vigente en la totalidad de sus artículos desde el 1 de junio de 2024), que establece las reglas generales para el cómputo de los términos.

La norma dispone, primero, que los términos fijados en días para la realización de actos procesales comprenderán únicamente días hábiles, salvo que una disposición especial establezca expresamente que se trata de días calendario. Segundo, señala que los términos correrán a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la notificación o, en este caso, desde el día siguiente a la presentación de la DJR por parte del contribuyente.

Por ello, no puede interpretarse que el cómputo de los días deba realizarse de manera distinta a la establecida por la ley formal. Hacerlo sería un error jurídico.

El autor es abogado especializado en materia tributaria.


LAS MÁS LEÍDAS

  • En menos de 24 horas, el Órgano Judicial concede depósito domiciliario a tres implicados en delitos graves. Leer más
  • Alcalde Mizrachi adjudica renovación de la 5 de Mayo y la 3 de Noviembre a Consorcio Gana-Oti. Leer más
  • Panamá gana arbitraje a Banesco y recibe casi $1 millón en indemnización. Leer más
  • Caso Belisario Porras: 240 personas cobraron fondos sin sustento, según fiscalía. Leer más
  • El exdiputado Rony Araúz y su papel clave en la reforma que infló la planilla de la Unachi. Leer más
  • Nueva presidenta de Costa Rica presiona para levantar bloqueo a productos ticos en Panamá. Leer más
  • Estos son los ingresos de la rectora de la Unachi. Leer más