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Ventana fiscal

Compensación de deudas tributarias

Prohibido olvidar. El Código Civil, en su primer artículo, textualmente advierte lo siguiente: Artículo 1. La ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y, una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa.

Además, el artículo 3° del Código de Procedimiento Tributario (CPT) también advierte que los impuestos son tributos creados y descritos por leyes que obligan a los afectados a pagar al Estado sin ninguna contraprestación especial.

Sobre la compensación de créditos fiscales de los contribuyentes, generados por tributos y sanciones líquidos, exigibles y no prescritos, administrados por la Dirección General de Ingresos (DGI), estos pueden ser objeto de compensación con deudas tributarias, total o parcialmente, según lo dispone el CPT al tenor de la Ley 401, vigente desde el 14 de febrero de 2019. Se advierte que los créditos que se pretendan compensar deben ser legítimos; no generados por trucos amañados ni por antojadizas interpretaciones con la intención de evadir responsabilidades tributarias.

Todo crédito fiscal de una clase de tributo podrá compensarse con deudas de otros tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, recargos, intereses y sanciones que se adeuden a la DGI.

Las compensaciones podrán realizarse de forma automática en los casos establecidos expresamente por ley, siempre que sean solicitadas por los contribuyentes y que estos tengan a su favor créditos no prescritos, sin que medie un proceso de fiscalización previa ni el cobro de cargos moratorios, y que la deuda tributaria no sea mayor de B/. 200,000.00.

Las compensaciones pueden realizarse bajo las siguientes formas:

  1. De manera automática, solicitada por los contribuyentes en los casos establecidos por la ley;

  2. A solicitud expresa del contribuyente;

  3. De oficio, por parte de la Administración Tributaria.

Los créditos fiscales legítimos, originados por tributos, recargos e intereses que no hayan sido solicitados en compensación, podrán ser aplicados de oficio al pago de deudas de períodos no prescritos, en orden de antigüedad y según el orden de prelación establecido en el artículo 71 del CPT.

Toda compensación de créditos deberá ser notificada a la DGI por el contribuyente o su cesionario, sin que ello constituya un requisito para su aplicación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización posteriores de la DGI.

Ventana Fiscal – Las cuentas por pagar del Estado, morosas por más de un año contado a partir de la recepción de la cuenta a satisfacción de la entidad deudora, también pueden compensarse con tributos adeudados por los contribuyentes.

El autor es asesor tributaria.


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